REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 7 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000037
PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 25 de Febrero del año 2010, acordó la detención Preventiva Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°, 239 y 286 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, habiendo sido solicitada dicha medida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Marzo del 2010, la profesional del derecho NAIFMAR SUAREZ MILIANI, en su condición de Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con los Artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se ordena el emplazamiento del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien dio contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 18 de Marzo de 2010.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Junio de 2010, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Detención Preventiva de Libertad, fue dictada en contra del adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL, por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:
“….Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL presentado a este Tribunal, investigado por al presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos en los artículos 406 ordinal 1ero, 239, 286 del código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de Germán José Oroza Moimenta y el Estado Venezolano; este Tribunal resolvió, previo las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio Público, Abogada Carla Torres, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:
“… Este Tribunal oídas las peticiones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió:
COMO PUNTO PREVIO
Declaro sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas policiales y de la aprehensión, pedimento efectuado de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pues, si bien es cierto, la aprehensión ocurrió posterior a los hechos ocurridos, existen insertos suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y otros, asociado a lo anterior, no es un requisito sine qua non, que sea flagrante la aprehensión para poder este tribunal decretar una medida privativa de libertad, mas aun cuando se trate de un hecho punible grave, como es el caso que nos ocupa, se atentó contra la vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de German José Orosa Moimenta, aunado a que existe Jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N 457 del mes de agosto de 2.008, donde se indica que no es necesaria la aprehensión en flagrancia para decretar el tribunal, una medida privativa de libertad, menos aun, cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL es autor y/o participe de la presunta comisión de los hechos.
“….En este mismo orden de ideas y dada las peticiones fiscales y de la defensa, este Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y `por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respectiva a las solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constata que la aprehensión del adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL NO fue flagrante, toda vez que fue aprehendido después de la comisión del delito, hecho ocurrido el 13/02/2010 y presentado al tribunal el 20/02/2010; circunstancias éstas que se desprenden de las actas policiales, en la que se indica que la representante legal del adolescente compareció por ante el Organismo Policial informando a las autoridades que su hijo conocía del hecho ocurrido, tal como consta de las acta policiales de fecha 17/02/2010, insertas a los folios 40 y 41 del asunto; NO ajustándose la aprehensión a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición fiscal, toda vez que la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal desestimó la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, por cuánto los hechos con relación al adolescente, no se ajustaron al tipo penal. CUARTO: Este Tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO precalificaciones que este Juzgadora compartió favorablemente; en virtud de que apenas la investigación esta comenzando, los hechos se ajustan a la conducta desplegada por el adolescente y la Vindicta Pública una vez culminada la investigación, encuadrara los hechos a las calificaciones jurídicas correspondientes. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente actuación; constituidas por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, acta de entrevista de fecha 17/02/2010 donde se lee que la ciudadana Marlin Graterol madre del adolescente imputado, informó que su hijo en fecha 16/02/2010 le manifestó como habían ocurridos los hechos…..; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/02/2010 inserta al folio 50, en la que el ciudadano imputado kELVIS GONZALEZ manifestó que había participado en los hechos, indica que el adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL participó en los hechos y un sujeto de nombre DAVID, siendo por demás un delito grave que atentó contra la vida de una persona, uno de los bienes mas preciados del hombre, es privativo de libertad, sumado a la naturaleza y gravedad del hecho, la sanción que deba imponerse, en este caso la de mayor severidad la de cinco (5) años; asociado al peligro de fuga, latente en el presente caso, fundamentado en la magnitud del daño causado, se causo la muerte de una persona, bien preciado por el hombre e irrecuperable, no tiene arraigo, aportó una dirección imprecisa, no se presentó a la audiencia su representante legal, quien fue la persona que lo acompaño al Órgano Policial a informar sobre los hechos ; la gravedad del ilícito penal, la sanción a imponer la cual es la más severa, son argumentos SUFICIENTES PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo,, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/92, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.135, hijo de Marlin Graterol y padre desconocido, residenciado en el Barrio Vivienda Popular Los Guayos, sector 06, vereda 06, casa 09 Estado Carabobo; PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó el ingreso del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La Abogada, Naifmar Suarez Miliani, en su condición de Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente Argenis Ricardo Graterol, interpuso Recurso de Apelación, contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:
1. Denuncia como motivo de apelación que la recurrida incumplió las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130, 8, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 557, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, de la específicamente el extremo previsto en el numeral 2.
2. Señala que el hecho ocurrió el 13 de febrero del presente año y que su defendido, ARGENIS RICARDO GRATEROL, fue detenido el 18 de febrero del año que discurre, sin orden judicial alguna y sin ser un delito en flagrancia, violando lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal Decide sobre la base de la Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República, la cual, no es de carácter vinculante para los operadores de justicia.
3. Estima que cuando se habla de elementos de convicción para estimar la participación del investigado, se refiere a la existencia, en la investigación o hechos presentados por el Ministerio Fiscal, de elementos bastantes o suficientes para indicar, sin lugar a dudas razonables, que determinada persona se encuentre involucrada como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se trate, que los elementos deben ser plurales o suficientes y concordantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar para indicar la presunta relación de culpabilidad altamente probable del indicado como presunto autor o participe del delito, aunque en forma alguna se exija como requisito indispensable que éstos sean definitivos o absolutos.
4. Refiere que la decisión recurrida, es contradictoria al observar de su contenido, que textualmente resolvió: TERCERO: "... Este tribunal desestimó la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, por cuánto los hechos con relación al adolescente, no se ajustaron al tipo penal. CUARTO: “... Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrita y que amerita pena privativa de libertad, precalificando como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO precalificaciones que este juzgadora compartió favorablemente”, infiriendo que notablemente la decisión es contradictoria, ya que la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, la Juez la desestimo en el punto tercero de dicha decisión.
5. Argumenta que las “Entrevistas”, son en algunos casos”, "DECLARACIONES" de los imputados tomadas en franca violación del precepto Constitucional, contenido en el ordinal quinto (5°) del Artículo 49 de la Norma Fundamental y del Artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, cuando se toma entrevista en fecha 17 de febrero a el Adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL, sin presencia de Abogado Defensor, lo cual afecta de Nulidad Absoluta a esa declaración y en consecuencia, el contenido de la misma no puede fundar ningún acto válido, ni mucho menos alguna decisión al respecto.
6. En relación al punto señalado como: “Del Cadáver de la Víctima”; que en relación con el cuerpo del occiso, sobre el cual y hasta la fecha en la cual se decide la Privación de Libertad de mi patrocinado, no cursa en Actas el resultado del Protocolo de Autopsia, ni otra Prueba o Experticia técnico científica capaz de incriminar científicamente a mi defendido mas allá del Examen Externo del Cadáver.
7. Insiste en que no existen fundados elementos de convicción que permitan, con suficiencia, al Juez, presumir la autoría ni la participación culpable de su patrocinado en el Homicidio.
8. Por las razones expuestas precedentemente, solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, y se declare la Nulidad de la Aprehensión y la Libertad plena de su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
1. Alega que el Ministerio Público, fundamento la medida de coerción solicitada en una pluralidad de elementos de convicción que vinculaban de manera directa e inequívoca la participación del referido adolescente en los hechos.
2. Que al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, observa que la actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.
3. Que la defensa, en el presente caso, no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada.
4. Que la decisión que hoy se recurre; se adecua al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 ejusdem.
5. Que no se observó durante el desarrollo de la aludida audiencia especial de presentación la asistencia de los Representantes Legales del adolescente ARGENIS RICARDO GRATEROL.-
6. Que la defensa técnica, pretende que en este estado del proceso, (celebración de la audiencia especial de presentación del detenido) se incorporen pruebas técnicas, siendo que apenas se inicia la investigación.-
7. Que la detención preventiva, procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, elementos de convicción serios que lo vinculan al hecho, como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir como pronunciamiento, una vez culminada la investigación, la acusación contra el referido adolescente imputado.-
8. Solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente planteadas, y además solicita formalmente como en efecto lo hace, se tome en consideración para el momento de dictar el fallo, la gravedad del delito planteado, así como el monto de la pena a aplicar, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 17-04-2008, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Naifmar Suarez Miliani, en su condición de defensora del Adolescente Argenis Ricardo Graterol, contra la Detención Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza Tercera en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°, 239 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, constata de la revisión de la actuación principal que:
La profesional del derecho Milagros Romero Coronel, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito de Acusación contra el Adolescente imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°, 239 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, siendo que en fecha 14 de Abril de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar al Adolescente Argenis Ricardo Graterol, quien se acogió a la institución de la admisión de los hechos, y fue declarado penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°, 239 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y se le impuso como sanción la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y de manera sucesiva la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, medidas previstas en el literal “f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 628 y siguientes y 626 y 643 ejusdem.
Por lo tanto, al haberse dictado Sentencia Definitiva en contra del Adolescente seguido en el presente asunto, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Detención Preventiva Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar perdió su eficacia y sentido, en virtud que la misma tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy Adolescente ya pesa una Medida de Privación de Libertad producto de una Sentencia Condenatoria, tal y como se evidencia en la copia certificada que acompaña en le presente asunto en los folios diecinueve (19) al veintidós (22), donde se le impuso la sanción de Medida Privativa de Libertad y se ordeno el cumplimiento en el Centro de Internamiento “Dr. Alberto Ravell”, resulta inoficioso e inútil, el análisis del Recurso de Apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de Sentencia Condenatoria definitiva dictada, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del Adolescente de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo, en atención al Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2010, de conformidad con los Artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Abogada Naifmar Suarez Miliani, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Así se decide.
Finalmente se insta a la Jueza de Instancia, para que proceda en el lapso establecido en la ley, a remitir las actuaciones al Juez Competente, a los fines consiguientes de ley.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo, en atención al Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 01 de Marzo del 2010, de conformidad con los Artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Abogada Naifmar Suárez Miliani, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
Julio Urdaneta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 12:03 PM
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