REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 08 de Julio de 2010
Años 200° y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000037
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
En fecha 21 de Junio de 2010, ingresa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, la inhibición planteada por la Profesional del derecho CECILIA ALARCON DE FRAINO, cuando cumplía funciones como Jueza Primera (S) de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, sustentada la inhibición en lo establecido en el artículo 86, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la Ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, que con tal carácter suscribe, en virtud de la remisión que hiciere la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, Jueza N° 03 de esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Junio de 2010, por ser quien suscribe Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Con ocasión de la mencionada inhibición la Juzgadora inhibida, levantó la correspondiente acta, en donde argumenta lo siguiente:
“….Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el N° GJ01-X-2010-000012 contentivo de Recusación interpuesta contra la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2008-013752, la cual revisando las causa, me induce a separarme del conocimiento de este asunto y que fundamento en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensora de los ciudadanos: ROSENDO ANOTONIO BELIZARES HERNANDEZ, YANWULLIAN MARTINEZ LORCA y JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS, y quien está unida a mi persona por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, prueba de ello lo demuestra la partida de nacimiento que anexo al presente escrito indicando que del tronco común que era CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI se desprenden los grados de consanguinidad llegando al de cuarto grado lo cual representa la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal por tal motivo considero que debo inhibirme en virtud de dicho parentesco lo cual no seria parcial transparente al momento de tomar una decisión motivo por el cual considero que no debo conocer la misma. Por principios constitucionales y legales y por la objetividad requerida y la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia garantizándole a todas las partes ese derecho. De igual forma la seguridad jurídica que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial. Por ello, es que quién suscribe la presente decisión SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GJ01-X-2010-000012, todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, marcado con las letras “A” y “B”; copia certificada del escrito de Recusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, el cual guarda relación al asunto principal N° GP01-P-2008-013752 marcado con la letra “C”; copia certificada del acta de fecha 04 de Diciembre de 2009 en el asunto antes mencionado, donde aparece como defensa la ciudadana María Celina Jiménez, en donde la Jueza recusada es la actuante, marcado con la letra “D” y auto de entrada de fecha 03 de Junio de 2010 en el asunto GJ01-X-2010-000012 en la cual esta Jueza se inhibe de conocer el asunto como ponente e integrante de sala, marcado con la letra “E”; todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto.
Sea remitido otro Magistrado de la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase.….”
DEL ACERVO PROBATORIO
La Jueza inhibida, presentó como sustento de su inhibición, las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
A.- Copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición.
B.- Copia certificada del escrito de Recusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, el cual guarda relación al asunto principal N° GP01-P-2008-013752.
C.- Copia certificada del acta de fecha 04 de Diciembre de 2009 en el asunto antes mencionado, donde aparece como defensa la ciudadana María Celina Jiménez, en donde la Jueza recusada es la actuante.
D.- Auto de entrada de fecha 03 de Junio de 2010 en el asunto GJ01-X-2010-000012 en la cual esta Jueza se inhibe de conocer el asunto como ponente e integrante de Sala …”
CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA
En fecha 14 de Junio de 2010, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, culmina su suplencia como Jueza de la Corte de Apelaciones; reincorporándose a su cargo la Jueza titular Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La presente incidencia tiene por objeto dirimir la inhibición interpuesta por la Profesional del derecho Cecilia Alarcón de Fraino, quien para la fecha de la presente inhibición, 07 de Junio de 2010, conocía y era la Jueza Natural de la causa, contentiva de la Recusación interpuesta contra la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2008-013752, NO OBSTANTE en fecha 15 de junio de 2010; se reincorpora a su cargo la Jueza sustituida, lo cual, implica que la inhibición propuesta por la referida profesional del derecho, Cecilia Alarcón de Fraino, perdió su objetivo y vigencia actualmente, en el entendido que la facultad de inhibirse es otorgada por el legislador al Juez como garantía a la existencia de un juez imparcial, acudiéndose a esta resolución procesal cuando el administrador de justicia esté vinculado a las partes o al objeto del proceso, en las circunstancias descritas en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa; Ahora bien, habiéndose recibido el presente asunto, como facultad que me otorga lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no, de la Inhibición planteada por la ciudadana CECILIA ALARCON DE FRAINO y en consecuencia al haberse culminado el periodo de suplencia de la mencionada Jueza en este Despacho, sobreviene una circunstancia que conlleva a que resulte inoficioso el análisis de fondo de la inhibición planteada, toda vez que la profesional del derecho ut supra identificada, actualmente por las razones sobrevenidas antes indicadas, ya no es la Jueza Natural del asunto GJ01-X-2010-000012, contentiva de la Recusación interpuesta contra la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2008-013752.
DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Que en virtud de haberse culminado el periodo de suplencia de la mencionada Jueza y haber pasado el conocimiento del asunto a su Juez natural, NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en relación a la inhibición planteada, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente asunto, en virtud de haber sobrevenido circunstancia que hace inoficioso el análisis de fondo de la inhibición aludida. SEGUNDO: Que en virtud de tal declaratoria, se ordena la remisión de lo pertinente al Juez quien detente la Ponencia del cuaderno separado signado con el N° GJ01-X-2010-000012. Notifíquese. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese.
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones
El SECRETARIO
JULIO URDANETA
Hora de Emisión: 2:05 PM
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