REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera

Valencia, 08 de Julio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GG01-X-2010-000043

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 2 (S) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, YLVIA SAMUEL ESCALONA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2010-000141, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hermana Roraima Samuel, era Abogada de uno de los imputados en el asunto principal N° GP11-P-2008-002424, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 06 de Julio del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:



PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Quien suscribe, Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.583238, actuando en este acto en su condición de Jueza temporal Nº 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede por la presente a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GP01-R-2010-000141, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado; MARIA ZAPATA, actuando en su condición de defensora de los ciudadano; OSWALDO ALEXIS NEGRON, identificados en autos plenamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien se plantea la referida figura de conformidad con lo preceptuado en el artículos 86.1 de nuestra ley adjetiva penal, toda vez que en al leer las presentes actuaciones, como integrante de la SALA, advierto que en el cuaderno separado del Recurso, se advierte que en la causa GP11-2008-002424, que también se hace alusión en el presente cuaderno separado específicamente al folio 7, habida cuenta que en esa oportunidad cuando llegaron las referidas actuaciones me inhibí, por cuanto mi hermana Roraima Samuel era abogada de uno de los imputados, como puede advertirse en el precitado asunto, dado que todas estas actuaciones guardan relación entre si, Considero debo apartarme del conocimiento del asunto a los fines de una mejor transparencia en la decisión que ha bien tenga la Sala resolver. Por lo que estimo, a fin de asegurarle a las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso, INHIBIRME formalmente de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1 y con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito muy respetuosamente de la digna autoridad que le corresponde decidir la presente inhibición, que en base a los argumentos de hecho y de derechos alegados declare con lugar la inhibición planteada. Presento como pruebas fundamentales de mi inhibición copia certificada del auto donde me inhibí en dicha oportunidad. Se acuerda formar el cuaderno separado se ordena su remisión al Presidente de la Sala correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los veintidós días del mes de Junio del 2010)…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Zapata Froget, contra la decisión dictada en el asunto principal GP11-P-2008-002424 en el cual intervino su hermana Roraima Samuel, como Abogada Defensora de uno de los imputados en el presente asunto, copia certificada del auto de entrada de fecha 18 de Junio de 2010 del asunto GP01-R-2010-000141 y copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Ulpiano José Samuel, expedida por el Prefecto del Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que la Jueza inhibida y la ciudadana Roraima Samuel son hermanas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de defunción presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la ciudadana Abogada Roraima Samuel y su persona, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Ylvia Samuel Escalona como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 2 (S) de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, YLVIA SAMUEL ESCALONA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000141, que se sigue a al ciudadano: OSWALDO ALEXIS NEGRON. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario
Julio Urdaneta






Hora de Emisión: 2:09 PM