REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 08 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000046
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 2 (S) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, YLVIA SAMUEL ESCALONA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2010-000107, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hermana Roraima Samuel, era Abogada de uno de los imputados en el asunto principal N° GP11-P-2008-002424, que le correspondería conocer a su autoridad.
En fecha 06 de Julio del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“ …. Quien suscribe la jueza, Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, YLVIA SAMUEL ESCALONA, identificada con la cedula personal número 3.8328, 238, vista la presente actuación que cursa por ante este despacho donde me correspondió conocer en condición de ponente al respecto, observo que tengo causal justificada de inhibición por lo que expongo a continuación:
Advierte quien en su carácter se pronuncia, una vez revisado el presente asunto: ASUNTO: GP01-R-2010-000107 que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada; Ivonne Chitty, identificada plenamente en autos, en su carácter de defensora privada del ciudadano; OSWALDO ALEXIS NEGRON, que en dichas causas acumuladas esta jueza, el día 18 Noviembre de 2009, presento acta de inhibición, de conformidad con el articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto Acción de Amparo, en el asunto principal, y se verifica que en las causas acumuladas, se encontraba el asunto, GP11-P-2008-002424, para dicho momento a la vez se relaciona el asunto GP01-R-2009-000445, y que en ese entonces se determino específicamente en la décima tercera pieza, al folio 62 se constato boleta de notificación de fecha 20 de Julio del 2009, dirigida a la abogada; Roraima Samuel, en su condición de defensora privada donde se convocaba a la audiencia preliminar... omisis ...dejando sentado que con la arriba señalada abogada me une parentesco por consanguinidad, como lo demostré en esa oportunidad.
Como quiera que al examinar el presente expediente, por las razones anteriormente indicadas, quien suscribe el presente auto no puede emitir pronunciamiento alguno por haber presentado su inhibición tal y como se puede constar en el asunto -0-2009-43, contentivo de la Acción de Amparo, así como el asunto GP01-R-2009-000445GP01, GP01-R-2009-000445GP01, la cual fue declarado con lugar en fecha 18 de Enero del 2010, por esta misma Sala 2 de la Corte de Apelaciones
habida cuenta que en dichas causas en cuestión actúo la Abogada; RORAIMA SAMUEL, en representación de los derechos del acusado; JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, de tal manera que ha juicio de la suscribíente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la prenombrada abogado, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre, siendo incluso hecho notorio y publico, que a tal efecto acompaño a los fines de fundamentar lo esgrimido en la presente acta de inhibición, copia de la inhibición del asunto GP01-0-2009-43, contentivo de la Acción de Amparo, y copia de la causa GP01-R-2009-000445GP01, la cual fue declarado con lugar en fecha 18 de Enero del 2010.
En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber venido actuando la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de mi gestión jurisdiccional, en este caso como juez ponente, siendo garantía Constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso.
Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto: GP01-R-2010-000107, el cual guarda relación con la actuación, GP11-P-2008-002424, GP01-R-2009-000445GP01 a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo. Por tales razones procede esta Juez Provisorio N° 3 a plantear su formal Inhibición con fundamento en el numeral 1 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, En consecuencia, anexo a la presente copia de la anterior inhibición contentiva de Acción de Amparo, así como copia certificada de la inhibición declarada con Lugar en su oportunidad Legal. Fórmese cuaderno consultese a los integrantes Magistrados, Librese oficio a los fines de la redistribución correspondiente, evitándose cualquier dilación indebida, Notifíquese a las partes. En Valencia a los 17 días del Mes de Junio del 2010…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas María Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, contra la decisión dictada en el asunto principal GP11-P-2008-002424 en el cual intervino su hermana Roraima Samuel, como Abogada Defensora de uno de los imputados en el presente asunto, copia certificada del auto de entrada de fecha 03 de Junio de 2010 del asunto GP01-R-2010-000107, copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010 por la Jueza Teresa Santana Reyes, en el asunto N° GG01-X-2009-000058 y copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Ulpiano José Samuel, expedida por el Prefecto del Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que la Jueza inhibida y la ciudadana Roraima Samuel son hermanas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de defunción presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la ciudadana Abogada Roraima Samuel y su persona, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Ylvia Samuel Escalona como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 2 (S) de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, YLVIA SAMUEL ESCALONA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000107, que se sigue a al ciudadano: OSWALDO ALEXIS NEGRON. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
El Secretario
Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 2:14 PM
|