REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002106
ASUNTO : GK11-P-2010-000004

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 19-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Erick Alexander Santa Cruz Naguanagua, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.597, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 12-07-1985, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Humberto Santa Cruz y Nancy Naguanagua de Santa Cruz, residenciado en Bario Santa Eduvigis, Avenida Víctor Baptista, diagonal a Residencias Río Arriba, casa Nº 90, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, concordado con el 80 del Código Penal y 277, ejusdem, éstos en relación con el 16, ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 3 y 4, primera pieza, fue detenido el 20-07-2007 y el 22-07-2007, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado a centro de reclusión. Actualmente (06-07-2010) se encuentra en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. Por lo tanto, ha extinguido dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 20-12-2014, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es superior a cinco (05) años, por lo tanto, no es aplicable la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: Ident.
Libertad Condicional: A partir del 10-06-2012.
Confinamiento: A partir del 20-01-2013. Por haber extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y previo cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución. Se ordena el traslado correspondiente.
Notifíquese al penado por medio de la Dirección del Internado Judicial de Coro.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19-03-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Rosana Gómez