REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000301
ASUNTO : GP11-P-2009-000301

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 12-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Riera Wuinder Yerizon, titular de la cédula de identidad Nº 20.663.798, venezolano, natural de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-11-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Félix Sánchez y Nenfis Riera, residenciado en la vieja (sic) autopista Puerto Cabello-Valencia, sector Taborda Vieja, casa Nº 04, color azul con verde y rejas blancas, a una casa del restaurant Taborda Stard, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del los s Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470, primer aparte y 218.1, respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 2 y 3, fue detenido el 13-03-2009 y el 15-03-2010, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto, ha extinguido un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de once (11) meses y diecisiete (17) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que se cumplirán, en principio, el 23-06-2011.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 12-05-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria

Rosana Gómez