REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000645
ASUNTO : GP11-P-2009-000645
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 30-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Luís Eduardo Tovar Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 18.344.899, venezolano, natural de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 11-02-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Ortiz y Yudith Zoraida Tovar, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector Loa Jabillos, calle principal, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a folio 2 y 2, fue detenido el 16-05-2009 y el 20-05-2009, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha (06-07-2010), por lo tanto, ha extinguido un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 16-011-2011, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 30-04-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Rosana Gómez
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