REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2010-000482
ASUNTO : GP11-P-2010-000482
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 11-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jaime Esthi Rouz, titular de la cédula de identidad Nº 20.980.897, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Bernardo Elena Soralgelis Rouz y Alfredo Sea, residenciado en Barrio El Carmen, sector El Palito, Santa Rosa, residencia la Matica de Uva, diagonal al Edificio Apache, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días y ocho (08) horas de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Trato Cruel, revisto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lesiones Leves y Abuso de Corrección y Disciplina, previstos y sancionados en los artículos 416 y 440, respectivamente, del Código Penal. Todos en concordancia con el 16 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 3 y 4, fue detenido el 03-04-2010 y el 05-04-2009, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha (08-07-2010), por lo tanto, ha extinguido tres (03) meses y cinco (05) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 18-02-2012, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 11-06-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Rosana Gómez
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