REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de julio de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° De Expediente: GP02- L-2010-001485
Parte Actora: JAIME SEGUNDO RODIRGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad E- 80.572.116
Abogado Asistente de la Parte Actora: OLGA RODRIGUEZ, Inpreabogado 41.680
Partes Codemandadas: REPRESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A.,
Abogado De Las Codemandadas: ROSLYN MONCADA Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En el día de hoy (02) de junio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa, por una parte el ciudadano JAIME SEGUNDO RODIRGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad E- 80.572.116, debidamente asistido por la abogado en ejercicio OLGA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.680, de este domicilio; y por la otra, el ciudadano CARLOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.293,, debidamente asistido por la abogada ROSLYN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.976, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 65.179; actuando como apoderada Judicial de la REPRESENTACIONES EL MOLINON C.A. sociedad de comercio de este domicilio, Representaciones El Molinón, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 1.983, quedando inserta bajo el Nº 86, tomo 23-A, y transformada a Compañía Anónima en fecha 17 de Junio de 1.992, bajo el Nº 13, tomo 26-A; y de la Sociedad Mercantil Representaciones Hontoria, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado a su digno cargo, en fecha 21 de marzo de 2.005, quedando inserta bajo el Nº 33, tomo 24-A; caracteres estos que se evidencia en sendos Instrumentos Poderes consignados en original para su vista y devolución acompañados de copias simples, las cuales fueron certificadas y agregadas a los autos, quienes en conocimiento de la existencia de la reclamación judicial han sostenido conversaciones y con el objeto de poner fin al litigio sostenido en el Expediente signado con el Nº Gp02- L-2010-001485, que cursa por ante este Despacho, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante JAIME SEGUNDO RODIRGUEZ DIAZ, asistido por la abogado en ejercicio OLGA RODRIGUEZ, reclama a las Sociedades Mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., según las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de INDEMNIZACIONES DERVADAS DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Y CUYO DIAGNÓSTICO ES DEGENERACION Y HERNIA DISCAL CENTRAL LATERALIZADA A AMBOS LADOS QUE IMPRESIONA EL CANAL EN LOS DISCOS C5 Y C6, que alega le corresponden al trabajador de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, cuyo monto estimado es de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 96.387,20), más la Indexación o correspondiente corrección monetaria.
SEGUNDO: La abogada ROSLYN MONCADA, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación de trabajo existente entre las partes, Niega y rechaza que haya existido relación laboral entre el demandante y la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES EL MOLINON, C.A., así como niega que se trate de Enfermedad Ocupacional, niega, rechaza y contradice que los Patronos hayan incumplido las normas de seguridad Industrial; y en consecuencia niega y rechaza que le corresponda pago alguno por concepto de Enfermedad Ocupacional, invocando a su favor que la Enfermedad alegada por el demandante no tiene tal carácter ocupacional; asimismo, rechaza los alegatos, peticiones y la reclamación mencionada, por cuanto considera que al ciudadano JAIME SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados en relación a la Enfermedad reclamada, y alega que las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES EL MOLINON, C.A. Y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., inscribieron al reclamante en el IVSS por haber sido socio minoritario y realizaron las correspondientes cotizaciones de Ley; por lo que niega, rechaza y contradice que al demandante les corresponda pago por todos los conceptos reclamados como Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, la apoderada judicial de las demandadas ofrece pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque signado con el No. S-92 36002112; librado contra el Banco DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0325-26-0000049401, de fecha 02 DE JULIO DE 2010, emitido a favor del ciudadano JAIME SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ, por concepto de Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: El ciudadano JAIME SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ, asistido de la abogado OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, declara que acepta la proposición hecha por las empresas REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., y que recibe en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 40.000,00). Igualmente declara: Que en dichas cantidades quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y las empresas codemandadas; que en las cantidades que recibe están comprendidos los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de indemnizaciones que pudieran corresponderle por concepto de Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización derivada de la Lopcymat e Indemnización por Daño Moral derivadas de ENEFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,; gastos médicos, daño moral y daño material derivados de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o días de descanso como consecuencia derivada directa o indirectamente de la relación laboral que inicialmente existió entre él y las sociedades mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., y/o su terminación; todas las acreencias que el demandante pudiera tener contra las mencionadas empresas, por lo tanto dichas empresas nada le adeudan por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto y reconoce que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno. Así mismo, el ex trabajador declara: Que nada tiene que reclamar contra las sociedades mercantiles codemandadas, los Directores o Gerentes de las mencionadas empresas, por diferencia de daño moral y daño material derivados de enfermedad ocupacional y/o accidentes de trabajo, lucro cesante, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta que se pueda derivar de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y las sociedades mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTO: El demandante JAIME SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ, asistido de la abogado OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, declara que DESISTE DEL JUICIO POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERVADAS DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que cursa por ante este Tribunal, contra las sociedades mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de la cantidad ofrecida y aceptada se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos indemnizaciones, acciones y/o diferencias que el demandante tenga o pudiera tener contra sus patronos las sociedades mercantiles REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A. Asimismo, conviene en renunciar y desistir de toda y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviera o pudiera llegar a tener en contra del Patrono con motivo o derivado de la prestación de servicio, de accidente laboral o enfermedad profesional. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que ante este Tribunal, versan derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes antes identificadas, actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. SÉPTIMO: Las partes, con la finalidad de evitar la continuación del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERVADAS DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,, ceden cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle de más o de menos y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre el demandante y las empresas REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A. OCTAVO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERVADAS DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, intentado por el ciudadano JAIME SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ contra las empresas REPESENTACIONES EL MOLINON, C.A. y REPRESENTACIONES HONTORIA, C.A., y, que en consecuencia, se archive el expediente. NOVENO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta Es todo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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