REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2007-000347

AUTO

Visto: El escrito presentado en fecha 28/06/2010, por la profesional de derecho ciudadana abogada MILENE MEZA JIMENEZ debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.288 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, IVEC, según consta de instrumento poder que cursa al folio 62 de la pieza No. 2 del presente expediente, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a que éste Tribunal publicará Auto de cierre en la presente causa, en virtud de haber acordado Corrección Monetaria por solicitud de la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Según se desprende de las actuaciones que cursan al expediente, que en efecto, éste Tribunal, una vez proveído el cierre del expediente por solicitud de las partes, a petición de la parte actora, y por tratarse materia de orden público y derecho de carácter irrenunciable de la trabajadora, lo cual no puede ser relajado por las partes, ordena la Corrección Monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la publicación del Decreto de Ejecución Forzosa en fecha 26/02/2009, hasta el 03/08/2009 fecha en que se produjo la efectiva cancelación del monto adeudado a la parte actora y que si bien es cierto que en la mencionada diligencia donde se deja constancia del pago, se menciona los conceptos cancelados, que derivaban de la relación de trabajo, que fueran condenados en el fallo proferido al fondo en esta causa, no se mencionó la Corrección Monetaria contemplada en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su parte infine, que en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria desde de publicación del decreto de ejecución hasta que se proceda al pago efectivo, en éste punto es preciso acotar, que la cosa juzgada en la presente causa es la que deviene de la Sentencia Definitivamente Firme que estableció los montos a cancelar a la parte actora, en cuyo fallo se acordó en caso de no cumplimiento voluntario, la Corrección Monetaria de conformidad con el artículo 185 iusdem, y no de la diligencia que deja constancia del pago, por cuánto la misma no es en si misma un acuerdo homologado por el Juez de la causa.
De modo que, si bien es cierto que la parte canceló el monto condenado, lo efectuó cinco (05) meses y ocho (08) días después de haberse publicado el decreto de ejecución, lo que sin duda lo hace deudor del monto que arrojase la experticia ordenada, y que se reitera por ser materia de orden público y de carácter irrenunciable no podía ser relajada por las partes. Por lo que, una vez que constó a los autos el monto exacto de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 iusdem, se procedió a notificar a la parte demandada, Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Carabobo ( IVEC) y a la Gobernación del Estado Carabobo por lo que no se ha generado indefensión, de hecho, las notificaciones libradas es lo que ha permitido la actuación de la parte demandada Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, IVEC, representado en el escrito al que hoy se da respuesta así como ha permitido a la representación del mencionada Instituto interponer Recurso de Apelación, el cual por ser intempestivo por anticipado, se le dará respuesta por éste Tribunal de conformidad con la Ley.
Es oportuno citar Sentencias emanadas de la sala Social de Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la relevante importancia de la corrección monetaria en las causas de índole laboral

Sentencia No 12 de Junio del 2001 caso Josè Gallardo contra Andy de Venezuela C.A.: A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
Sentencia No.111 de Marzo 2005 Adolfo Manjares contra I.B.M. de Venezuela S.A.
Se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

Sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 caso Josè Zurita contra Maldifassi y & C.A.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; (omissis).

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Sentencia No. O810 de fecha 21 de Mayo del 2009 caso Victor Lugo contra Festitodo S.R.L.

Se acuerda la indexación monetaria de los conceptos laborales acordados manteniendo el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008 que ratificó el criterio sobre la indexación en la jurisprudencia patria, y reprodujo, las consideraciones formuladas en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratificó la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Se evidencia de las Sentencias antes citadas, que es doctrina patria el carácter de orden público conferido a la corrección monetaria así como el carácter de irrenunciabilidad de la misma, por lo que no le es dado a las partes relajar o convenir al respecto, y tan ello es así, que es la parte actora, quien consciente de su derecho y de la irrenunciabilidad del mismo, solicita la aplicación del artículo 185 iusdem. Por lo que, todo proceder en contra del orden público se constituye en un acto nulo.



Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la demandada de autos Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, IVEC, Y ASÌ SE DECLARA.

El Juez

El Secretario

Abg. Gladys Claret Mijares Luy Abg.Mirla Sosa Guerrero