REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Julio del 2010
200 y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001233.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 01/07/2010, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 03/06/2010, consignado por la ciudadana Abogada en Ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.119, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:
De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 10/11/2008 , folio 37 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
SEXTO: Aclare sustento legal para solicitar que la persona natural sea condenada para el pago de honorarios profesionales así como corrección monetaria siendo que demandada solidariamente a dos personas juridicas.
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Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 20/10/2009 que cursa a los folios 155 al 16 del expediente, que la abogada apoderada de la parte actora, no hace mención alguna a aclarar lo solicitado.
De lo antes plasmado se evidencia que en el escrito de subsanación presentado, no se aclaró, suficientemente,
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
En lo concerniente a que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo los Apoderada judicial de la parte actora, presentaró la pretendida subsanación mediante escrito complementario y no de manera integra en un solo escrito.
Por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 03/06/2010, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
GP02-L-2010-001233
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