REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001303
DEMANDANTE: LISBETH ALICIA MANTILLA OROPEZA
DEMANDADO: AUTO CLUB MM, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 11 de Junio de 2010, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos al folio treinta y siete (37), diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, realizada por el alguacil Eduardo Rodríguez, mediante la cual deja constancia, que el día 29 de Junio de 2010, realizo la notificación de la parte actora. TERCERO: Consta en autos, al folio treinta y nueve (39), cómputo de fecha 07 de Julio de 2010, realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 01 de Julio de 2010, exclusive hasta el día 07 de Julio de 2010, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron tres (3) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo sido notificada en fecha 29 de Junio de 2010, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2010, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA.