EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitrés (23) de Julio de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000612
PARTE ACTORA: MARIA DANIELA RAMIREZ ALBARRAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAIANA ZABALETA
PARTE DEMANDADA: SERVICE ST SURGICAL, C.A. y CENTRO CLINICO LA ISABELICA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ZAMBRANO y ANTONIETA REYES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio DAIANA ZABALETA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA RAMIREZ ALBARRAN, en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por las demandadas SERVICE ST SURGICAL, C.A. representada por el abogado en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.409, en su carácter de apoderado judicial y por la codemandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA, representada por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.541, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. Se deja constancia que la codemandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA, niega la relación de trabajo con la demandante por cuanto que la misma prestó servicios para la empresa SERVICE ST SURGICAL, C.A., por lo que es dicha empresa quien procederá a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de Septiembre de 2005 hasta el día 01 de Julio de 2008, desempeñando el cargo de Enfermera Instrumentista, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 36,67 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, SERVICE ST SURGICAL, C.A., ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LA TRABAJADORA, el cual se cancelará de la siguiente manera: para el día VIERNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2010; la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) para el día VIERNES, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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