REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0001665
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: TIMECA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

Hoy, 22 de Julio del año 2010, siendo la 1:00 p.m., comparecen de forma voluntaria,, VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.652, ayudante de mecánico, soltero y de este domicilio, encontrándome debidamente asistido por JOSE AUDILIO LUBO PERNIA mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251 y de este domicilio, con pleno conocimiento de que mis derechos laborales son irrenunciables, actuando con entera y total libertad, libre de todo tipo de coacción o violencia sobre mi persona o bienes, con plena conciencia de que personalmente a través de los medios de auto composición procesal puedo ayudar a la consecución del fin último de la justicia y la solución de los conflictos, por una parte; y por la otra, DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.470, quien actúa en la condición de DIRECTOR, de la empresa mercantil TIMECA, C.A., de este domicilio, la que fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 36, tomo 17-A, TIMECA, C.A., condición esta la de DOMINGO ANTONIO SANCHEZ que consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 1 de noviembre de 2003, que se registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2004, que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el Nº 74, Tomo 14-A, la que acompaño en copia fotostática fidedigna de conformidad con lo ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, facultado para celebrar este acto jurídico transaccional por la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Marzo del 2003 y se inscribió bajo el No. 36, tomo 17-A, el que acompaño en copia fotostática fidedigna de conformidad con lo ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien se encuentra asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del

Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite la utilización de medios alternativos de la solución de los conflictos y a los fines de terminar el presente juicio como lo permite igualmente el artículo 1713 del Código Civil, convienen en celebrar la presente transacción y la que se establece en los siguientes términos:
Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el Ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, se desempeñó como ayudante de mecánico, a través de un contrato para una obra determinada, el que se inició en fecha 12 de junio de 2009 y culminó en fecha 12 de junio de 2010, devengando para el momento de la finalización de la relación de trabajo un salario diario promedio de Bolívares 60,oo diarios. Sus actividades las realizó en los servicios de mantenimiento que la empresa TIMECA C.A., le realizo a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., en las áreas de banbury, armado y vulcanizado.
SEGUNDO: Que el Ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado. en la actualidad, por haberlo así establecido exámenes clínicos realizados por órganos administrativos competentes, presenta cambios de intensidad de señal de los discos intervertebrales L1-L2, con signos de deshidratación y L4-L5, con presencia de hernia discal central L4-L5 y hernia discal central y lateral izquierda L5-S1 y lo que me originó una enfermedad ocupacional consistente en DISCOPATIA INTERVERTEBRAL L4-L5, CON HERNIA DISCAL CENTRAL POSTERIOR, DISCOPATIA INTERVERTEBRAL L5-S1 CENTRAL Y LATERAL IZQUIERDA, SIGNOS DE DESHIDRATACION DEL DISCO INTERVERTEBRAL L1-L2.
TERCERO: Que no obstante la existencia del estado patológico identificado en el aparte segundo, el mismo nunca se comprobó sea imputable a hecho culposo o doloso de la empresa mercantil TIMECA C.A. ni a representante alguno suyo, se produjo por circunstancias que jamás se pueden imputar a la actividad realizada, ella siempre se realizó cumpliendo todos los requisitos y normas de seguridad, igualmente; se le proporcionó al Ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado todos los equipos de seguridad necesarios para la prestación del servicio con seguridad y todo lo cual fue debidamente revisado y supervisado por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa contratante del servicio de mantenimiento BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y por los propios delegados de la empresa contratada y firmante de la presente transacción, siendo igualmente recibidos y debidamente firmados por VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado la entrega y recepción por él, de todos los equipos de seguridad necesarios para la prestación del servicio sin ningún tipo de riesgo para su salud, ni la de su persona como ser humano e igualmente; se le notificaron de manera expresa los riesgos del trabajo, se le instruyó de la manera como realizar la actividad evitando todo tipo de riesgos que pusieran en peligro su vida y salud e igualmente; se le suministró todos los equipos para ejercitar su actividad de trabajo en la oportunidad en que le correspondió realizarla, sin ningún tipo de riesgos para su salud o vida. No obstante esta situación, en virtud de la responsabilidad objetiva, no existe responsabilidad subjetiva de parte de la empresa TIMECA C.A., quien nunca incurrió en culpa, ni en dolo; solamente con el ánimo de terminar el presente juicio, el cual por máxima de experiencia ocasiona intranquilidad a todas las partes, VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, con pleno conocimiento de que sus derechos laborales son irrenunciables y debidamente asistido de abogado para que complemente su ignorancia de la materia jurídica y la empresa mercantil TIMECA C.A., la que se encuentra representada por su Director DOMINGO ANTONIO SANCHEZ antes identificado, convienen a través de esta transacción; que la empresa TIMECA C.A. le pague la suma única de Bolívares 25.000,oo por los siguientes conceptos:
BOLIVARES 2.700,oo por concepto de 45 días de antigüedad conforme a lo ordenado en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se calculó el concepto desde el inicio de la relación de trabajo 12 de junio de 2009 hasta su culminación 12 de junio de 2010. Se calculó el concepto de antigüedad a razón del salario diario promedio que devengaba VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ y el cual fue de Bolívares 60,oo diario.
BOLIVARES 900,oo por concepto de vacaciones anuales conforme a lo ordenado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta suma es la resultante de 15 días de salario que le corresponden a VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ por concepto de vacaciones anuales, en su primer año de trabajo. El contrato de trabajo para una obra determinada, este se inició en fecha 12 de junio de 2009 y finalizó en fecha 12 de junio de 2010 por culminación del mantenimiento para el que fue contratado. Se calculó el concepto de vacaciones a razón del salario diario promedio que devengó y el cual era de Bolívares 60,oo diario.
BOLIVARES 420,oo por concepto de bonificación especial conforme a lo ordenado en el artículo en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta suma es la resultante de 7 días de salario que le corresponden a VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ por concepto de bonificación especial por vacaciones, en su primer año de trabajo. El contrato de trabajo para una obra determinada, este se inició en fecha 12 de junio de 2009 y finalizó en fecha 12 de junio de 2010 por culminación del mantenimiento para el que fue contratado. Se calculó el concepto de bonificación especial por vacaciones a razón del salario diario promedio que devengó y el cual era de Bolívares 60,oo diario.
BOLIVARES 900,oo por concepto de utilidades anuales conforme a lo ordenado en el artículo en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta suma es la resultante de 15 días de salario que le corresponden a VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ por concepto de utilidades anuales, en su primer año de trabajo. El contrato de trabajo para una obra determinada, este se inició en fecha 12 de junio de 2009 y finalizó en fecha 12 de junio de 2010 por culminación del mantenimiento para el que fue contratado. Se calculó el concepto de utilidades a razón del salario diario promedio que devengó y el que era de Bolívares 60,oo diario.
BOLIVARES 20.080,oo por concepto de daño moral. Es convenido, que se paga el concepto de daño moral, no por que pueda existir responsabilidad subjetiva proveniente de culpa o dolo de la empresa mercantil TIMECA C.A. en las lesiones funcionales o en el estado patológico que presenta VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado. Se paga, por cuanto la responsabilidad objetiva genera indemnización por daño moral según criterio jurisprudencial y además; por cuanto lo que motiva esta transacción, la que permiten las normas constitucionales, legales y reglamentarias ya referidas, es el interés mutuo de las partes de terminar el juicio, el que como es de todos sabido causa intranquilidad y malestar en todos los participantes bien sean demandantes o demandados. Ambas partes convienen y están contestes, en que nunca ha existido culpa o dolo de la empresa en la producción de las lesiones o estado patológico que presenta en la actualidad VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, por lo que este último renuncia a cualquier acción incluido el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil y cualquiera de los daños establecidos en el artículo 1196 eiusdem y como consecuencia al lucro cesante y al daño emergente, que establece el artículo 1273 ibidem. Esta transacción pone fin a cualquier tipo de reclamación que pretenda derivarse del estado patológico especificado y descrito en la cláusula SEGUNDA de la presente transacción, así como de la relación de trabajo para una obra determinada que existió entre las partes firmantes de la misma.
CUARTO: Que la empresa mercantil TIMECA C.A. paga al demandante VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado, la suma que se convino, detalló y especificó en el aparte TERCERO de la presente transacción, por medio de Cheque de Gerencia Nº 00127141, por monto de Bolívares 25.000,oo, a la orden de VICTOR ACOSTA, contra el Banco Provincial, Sucursal Naguanagua y cheque que recibe en el mismo momento de la consignación del escrito de transacción.
Ambas partes solicitan a la Honorable Juez 9o. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, que vista la presente transacción, la que por lo demás el actor VICTOR JULIO ACOSTA HERNANDEZ antes identificado como se indicó con anterioridad, está firmando con entera y total libertad, sin que exista ningún tipo de coacción, ni apremio sobre su persona, familia o bienes y asistido por abogado a fin de que le complemente su ignorancia en la materia jurídica, con conocimiento pleno de que las partes pueden intervenir en el establecimiento de la justicia a través de los medios de autocomposición procesal y poner término a los litigios, le imparta a la presente transacción la homologación correspondiente, se termine el juicio y se archive el expediente.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar