PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de Julio del año Dos Mil Diez
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2010-000541
PARTE ACTORA: RANSES GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 De Julio De 2010. Comparecen voluntariamente por ante este Tribunal el trabajador RANSES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.731.064 asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX MARTÍNEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.451.461, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N- 139.373, y por la empresa INVERSIONES ADI C.A. representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N- 67.331, Las partes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, RANSES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.731.064, asistido por la Abogado en ejercicio FÉLIX MARTÍNEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.451.461, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N- 139.373, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Trabajador", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N- 67.331, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ADI C.A. tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Empresa", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-S-2010-541 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Trabajador", declara que prestó sus servicios en la empresa bajo las siguientes fechas y condiciones: Ingresó el 04 de Agosto del año 2.008 hasta el 29 de Junio del año 2.010 y que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00) como salario básico más comisiones del 1% sobre las ventas y cobranzas realizadas. Además que la empresa Inversiones Adi C.A y la empresa Cyberlux de Venezuela C.A constituyen un grupo de empresas. Reclama que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
- Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT.
- Parágrafo Primero Artículo 108.
- Vacaciones 2.008-2.009.
- Bono Vacacional 2.008-2.009.
- Vacaciones Fraccionadas.
- Bono Vacacional fraccionado.
- Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT).
- Utilidades, Utilidades Fraccionadas.
- Bono Nocturno.
- Horas extraordinarias.
- Diferencias salariales.
- Días de descansos trabajados.
- Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo).
- Días adicionales por antigüedad.
- Beneficio de alimentación.
- Intereses sobre Prestaciones.
- Tiempo de Viaje.
- Indemnizaciones legales y contractuales.
- Días feriados Trabajados.
SEGUNDA: “La Empresa” conviene en los alegatos de "El Trabajador", en cuanto a la fecha de ingreso y egreso. “La Empresa” niega y rechaza lo alegado por “El Trabajador” en lo que respecta al último salario devengado por él, por cuanto el trabajador devengo un último salario básico mensual de Tres Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.700,00), y no un salario de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), mensuales como lo señala "El Trabajador", niega que devenga comisiones por cobranzas y ventas calculadas estas en uno (1%) por ciento. “La Empresa” Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador. Así mismo “La Empresa” niega que forme un grupo de empresas con la sociedad de comercio “Cyberlux de Venezuela C.A”. “La Empresa” Niega que se le adeuden al trabajador conceptos por Prestaciones Sociales específicamente niega que se le adeude las Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Parágrafo Primero Artículo 108, Vacaciones 2.008-2009, vacaciones fraccionadas 2.008-2.009, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT), Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo), Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Intereses sobre Prestaciones, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “El Trabajador” como “La Empresa” declaran que entre ellas con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a “El Trabajador” la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.477,04), mediante Cheque del Banco Bancaribe de fecha 09 de Julio del año 2.010, Número 66172623 a nombre del trabajador, que fue el monto consignado previamente y que se hace entrega del cheque al trabajador en este acto, mas la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.156,94), mediante Cheque del Banco Bancaribe de fecha 01 de Julio del año 2.010, Número 49582745 a nombre del trabajador, más la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 22.516,89), a través de cheque del Banco Bancaribe de fecha 09 de Julio del año 2.010, Número 29572621, a nombre del trabajador. Lo que hace un total de Treinta y Cuatro Mil Cientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F 34.150,87), que es monto ofrecido en este acto. Este monto total finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la Prestación de Servicios que mantuvo con la empresa. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Empresa", “El Trabajador” libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que las cantidades de dinero arriba ofrecida y aceptadas en la manera en que fue detallada, incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por las Prestaciones Sociales específicamente niega que se le adeude las Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Parágrafo Primero Artículo 108, Vacaciones 2.008-2.009, Bono Vacacional 2.008-2.009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT), Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo), Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Intereses sobre Prestaciones, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a "La Empresa", así como también declara expresamente “El Trabajador” haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que “El Trabajador”declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener “El Trabajador” con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Empresa". QUINTA: Asimismo manifiesta “El Trabajador” que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con La Empresa, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por él, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier indemnización de carácter civil, mercantil o laboral que se pudo haber generado por la prestación de servicios. SEXTA: Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Las partes solicitan el cierre del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este tribunal, hace el exhorto a la empresa a dar cumplimiento con lo establecido tanto en la constitución como en la Ley Orgánica del trabajo, así como a la presente transacción. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez procederá a publicarla en la Pagina Web portal Carabobo.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



El Trabajador y Su Representante La Empresa



LA SECRETARIA