REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º



EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002514


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano LUIS ALFONZO ZABALA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.141.978

APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: JESUS PEREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.361.

PARTE
DEMANDADA:

DOMINGUEZ & CIA, S.A sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 95-A, en fecha 11 de Noviembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.740.



MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Se inició la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de julio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente, la parte demandante:

? En fecha 19 de abril de 1998, el actor fue contratado por la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA S. A, a los fines de prestar sus servicios personales hasta el día 15 de agosto en que fue despedido por la ciudadana Ana Botello, Gerente de Recursos Humanos,
? Alega que se encontraba en perfecto estado de salud antes de comenzar la relación de trabajo , verificado por el servicio médico de la empresa quien al momento de ingresar le practico los exámenes médicos de rigor concluyendo que estaba en perfecto estaba apto para el trabajo a realizar en la empresa.
? Que en los primeros seis meses se desempeño como operador de fin de línea, en el Departamento de Litografía, donde se fabrican envases de hojalata,
? Que en sus labores el accionante trabajaba con una maquina de litografía en las que se revisaban las impresiones realizadas sobre las láminas que se producen y estas eran transportadas sobre correas o un riel mecánico seleccionando las láminas que tenían defectos para descartarlas.
? Asimismo su representado laboraba en una maquina cortadora de metal que procesaba un rollo de acero y le cortaba las laminas de hojalata, en proporción al tamaño del requerimiento del producto,
? Que una vez que eran cortadas las laminas de hojalata( entre 1000 y 1.600 por proceso) eran ordenadas en un bulto que podía pesar entre 800 y 900 Kilos, las cuales eran bajadas mecánicamente por la maquina, el bulto era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio que generalmente cortaba las manos y el trabajador manualmente, a través de una palanca los sacaba del lugar en el que bajaban a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas,
? Alega que estas labores implicaban movimientos dorso-flexión y extensión, realizándose ese mismo procedimiento con cuatro maquinas que eran asignadas a cada procedimiento con las maquinas que le era asignada.
? Que en cuanto a las labores en la parte del manejo de la maquina barnizadora laboro cinco (05) años y medio,
? Que comenzó hace un año y medio comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados y anteriormente descritos, como levantar y trasladar objetos pesados, que el dolor era tan fuerte que a veces no podía enderezarse,
? Que por el agraviamiento de sus dolores el 28 de febrero de 2008 le fue dado un reposo por el médico de la accionada,
? Que el 01 de abril de 2008, el accionante acudió a la Asociación para el diagnostico en Medicina ( ASODIAM) en el Hospital Central de Maracay, donde se le realizo un estudio de resonancia magnética de columna lumbro-sacra en el que se determino: REDUCCION EN LA ALTURA HIPOINTENSIDAD DE SEÑAL DEL DISCO INTERVERTEBARL L5-S1 DONDE SE OBSERVA HERNIA EXTRUIDA MEDIO-LATERAL DERECHA QUE OCUPA EL RECESO LATERAL DERECHO CONDICIONANDO COMPRESIÓN TECAL Y RADICULAR. CONCLUSIÓN: HERNIA EXTRUIDA MEDIO LATERAL DERECHA L5-S1, OBSERVANDOSE COMPROMISO TECAL Y RADICULAR,
? En fecha 07,14, 21 de mayo y 09 de julio de 2008, acude al IVSS, Dr. Ángel Larrade en donde le fue dado reposo médico en virtud de la hernia que padece,
? En fecha 15 de agosto de 2008 el servicio médico de la accionada envió memorando al servicio de seguridad industrial en el cual constataba que el actor es portador de limitación física de trabajo, emitida por servicio médico, la cual es de obligatorio cumplimiento y su diagnostico confirmado en este servicio, determinando esta dependencia que el actor puede seguir laborando,
? Arguye que el puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral, donde no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas y de manera repetitiva e inadecuada, no debe realizar largas caminatas ni adoptar posiciones de cuclillas, no debe subir ni bajar escaleras constantemente y debe alterar periodos de bidespestación y sedentación
? En fecha 15 de octubre de 2008 el accionante de marras acude a la consulta de traumatología del IVSS en la cual le deja constancia el galeno Fiore Silva que se encuentra en control y tratando por presentar patología lumbar dolorosa producto de hernia discal L5-S1 EXTRUIDA.
? Alega que no le fue realizada la notificación de riesgo,
? Alega que el actor padece una enfermedad ocupacional que le deja secuelas permanentes originadas por la actividad ocupacional.
? Por lo cual procede a demanda los siguientes conceptos en base a los Derechos consagrados en las siguientes leyes
? Primero: art. 129, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Noventa Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 90.702,50), que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será de 5 años, contados por días continuos los cuales son 365 días multiplicados por los cinco años que establece la Ley dando así la cantidad de 1.825 días multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 49,70
? Segundo: art. 1185, del Código Civil, relativo al daño moral, se reclama la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000).
? Tercero: pago de costas y costos.
? Cuarto: Pago de indemnización y corrección monetaria.
? Quinto: Solicita se tomen en cuenta los incrementos salariales,
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “83” al “88” del expediente, la representación de la demandada:

Preliminar.

? No existe prueba alguna de que el ciudadano LUIS ZABALA, padezca hernia discal.
? El hecho de alegar padecer una hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo, o adquirida en el trabajo, las máximas de experiencia reflejan que estos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas tales como : las degenerativas, o por la práctica de actividades deportivas o por accidentes de tránsito, o por actividades del hogar,
? En el caso de existir la presunta patología alegada, el mismo no es con ocasión del trabajo.
? El fondo del asunto:
? HECHOS ADMITIDOS: Admite como cierto que el 16 de enero de 1998, el ciudadano LUIS ZABALA, comenzó a prestar servicios en la empresa Domínguez & Cía, S. A., en el cargo de Operador de Fin de Línea
? En fecha 15 de agosto del 2008, se termino la relación de trabajo de acuerdo al artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal F del artículo 39 del Reglamento de la Ley Incomento,
? .HECHOS QUE SE NIEGAN:
? Niega y contradice tanto los hechos como el derecho, cuando el accionante afirma en el libelo, que empujaba bultos contentivos de las láminas de hojalata, cada uno con un peso entre 1000 y 1.500 Kgrs.
? Niega y rechaza lo que el demandante dice en el libelo, como levantar y trasladar objetos pesados durante la jornada de trabajo, debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivos sobre sus hombros y brazos.
? Niega, rechaza y contradice cuando el demandante dice, que su representada se ha caracterizado por el hecho de no contar con prevención , ni seguridad en el ambiente de trabajo,
? Alega que la accionada cuenta con el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; ya que su representada dota a sus empleados de equipos o herramientas requeridas para cumplir con sus labores que le sean encomendadas,
? Rechaza, niega y contradice lo alegado por el accionante que padezca de una enfermedad ocupacional que le ha dejado secuelas permanentes originadas por el trabajo realizado; ya que lo padecimientos de hernia que tiene Zabala no fueron con ocasión del trabajo realizado a su representada;
? Alega que no consta en autos certificación alguna emitida por el organismo correspondiente que determine la incidencia de mi representada sobre la supuesta patología del señor Zabala y que inclusive no son ratificados los informes médicos privados que alega el actor.
? Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados de manera detallada.
Aceptó la relación de trabajo entre el accionante y la accionada,

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

? Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio diecinueve (19) de abril de 1998 y su finalización( 15 de agosto del año 2008) así como el importe de Bs. 49,00 diarios devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;
? Asimismo en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera: Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por cuanto la accionada es el deudor de seguridad industrial de sus trabajadores; ya que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste. En este orden de ideas, esta sentenciadora considera traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Mayo de 2000,la cual considera lo siguiente:
“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón… (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral (Fin de la cita).
Así las cosas también es pertinente considerar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social 17 de mayo del 2000, el cual establece lo siguiente “……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.
En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
La responsabilidad de la demandada proveniente del hecho ilícito del patrono y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada y en consecuencia se procederán a establecer la procedencia de los conceptos demandados por responsabilidad subjetiva. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide pasa a analizar y valorar el material probatorio traído al caso de autos por las partes.



V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Documentales:

En relación a las documentales cursantes a los folios “25” al “33” y las consignadas con el escrito libelar las cuales están inserta en el folio 23 al 24 del expediente, En consecuencia, se pasará al examen del mérito de las referidas pruebas documentales en los términos que se indican a continuación:

1. Al folio “23 al 24”, copias de resonancia magnética de columna lumbro sacra en secuencias T1 y T2 axial T2, las cuales fueron desconocidas en juicio por cuanto se presentan en copias y no fueron ratificadas en el juicio; no obstante la parte accionante insiste en su valor probatorio, ahora bien, este tribunal al adminicular esta probanzas con las demás pruebas consignadas en el expediente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
2. Documental que corre inserta al folio 25, en copia simple de la Gerencia de Recursos Humanos donde la accionada le indica al accionante de autos que decide rescindir de sus servicios de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 39 del Reglamento literal F de la Ley Incomento , siendo que la terminación de la relación trabajo no fue un hecho controvertido, quien juzga considera que esta documental no aporta ningún merito a la resolución de la controversia presentada en la presente causa y así se establece,
3. Documental que corre inserta al folio 26, copia de la cita asignada al actor por el INPSASEL con fecha de solicitud de 05/06/2008, la cual en la audiencia de juicio fue desconocida por ser una copia simple en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
4. Documental que corre inserta al folio 27 al folio 33 acta de la mesa técnica entre los funcionarios de INPSASEL y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Domínguez & CIA,S.A ,en la audiencia de juicio dicha documental fue desconocida por el demandado por lo cual, quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente documental, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
5. Documentales que corren insertas al folio 56 y 57, originales de la resonancia magnética realizada por el Hospital Central de Maracay Asociación para el diagnostico en medicina ASODIAM, de fecha 01 de abril de 2008, con la nomenclatura N° 3479-08; en la cual se lee ; la conclusión HERNIA EXTRUÍDA MEDIO-LATERAL DERECHA L5-S1, OBSERVANDOSE COMPROMISO TECAL Y RADICULAR RESTO DEL ESTUDIO NORMAL COMO DESCRITO. En la audiencia de juicio la accionada manifestó que debió ser ratificada en juicio por parte de quien emana la presente probanza. Este tribunal le otorga valor probatorio al concatenarla con las demás probanzas consignadas en el juicio de conformidad con los artículos 10, 69 y 121 además es un prueba que goza del principio favor probationis y así se establece,

Informes:.

6. Para ser solicitados al Hospital Universitario Ángel Larralde, la cual corre inserta al folio 247 al folio 249 del expediente donde se señala que el actor sufre de hernia discal L5- S1 extendida a canal. En la audiencia de juicio el accionado manifiesta que este informe tuvo que ser ratificado en la audiencia de juicio por las personas que lo realizaron; no obstante el accionante insiste en su valor probatorio; en consecuencia quien sentencia considera darle valor probatorio al concatenarlo con las demás probanzas que determinan que el accionante sufre una Hernia Discal L5_S1, de conformidad co los artículos 10, 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
7. Al IVSS, a los fines que esta Institución de constancia e informe si el actor fue inscrito así como la fecha de su desincorporación. No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos las resultas de la prueba en referencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
8. A la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral – INPSASEL. A los fines de solicitar informe al tribunal sobre la historia médica del accionante. Al momento de la audiencia de juicio no había llegado dicho informe en consecuencia no hay merito sobre que pronunciarse y así se decide
9. A la Asociación para el Diagnostico en medicina ASODIAM la cual corre inserto a los folios 128 al 129, dicha probanza no fue reconocida en el juicio por cuanto el mencionado informe no aparece firmado por la medico tratante; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.
10. Exhibición de documentos:
A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio solicita:
? la exhibición de la planilla de inscripción en el Instituto Venezolanos del Seguro Social. (14-02); en la audiencia de juicio el representante de la demandada señalo que no lo exhibe por cuanto ya está consignado en el expediente con sus pruebas, esta juzgadora puede observar que dicha documental consta a los autos, ASI SE APRECIA
? La exhibición de la historia médica que cursaba ante el servicio médico laboral de seguridad industrial de la empresa. En la oportunidad de juicio, la parte demandada señaló que las documentales no procede a exhibirlas. En consecuencia, quien sentencia le aplica la consecuencia jurídica que se determina en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Testimoniales:

11. De los ciudadanos: Tomas González, Diógenes López, Alexis Solórzano, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece,

Experticia Médica:
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, en el aparte cuarto , se ordeno oficiar a INPSASEL, a los fines de que practique experticia medica, estudio ergonómico del puesto de trabajo, que desempeña el actor ciudadano y se libro oficio INPSASEL dio respuesta según oficio 5533/2009
, en los siguientes términos “… se informa que esta dependencia administrativa estadal se está llevando a cabo la investigación del origen de enfermedad sufrida por el ciudadano Luis Zabala Colmenares una vez que esta Institución culmine la investigación respectiva y en caso de resultar Calificado el origen de la enfermedad padecida por el accionante como ocupacional se procederá a la elaboración de la certificación correspondiente…” ASI SE APRECIA

COPIA CERTIFICADA DE LA CERTIFICACION DE INPSASEL FOLIOS 216 AL 243;
Experto Evelio Guevara , señalo “… que se constato la antigüedad de diez(10) años, siete (07) meses desde su fecha de ingreso del 09/01/ la hasta la fecha de investigación, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral como Operador de Línea durante un año le exige bipedestación prolongada , levanta, coloca, empuja y hala cargas con pesos aproximados entre 917 Kgrs. a 1.52 Kgrs. Realizando 23 cambios de bulto por jornada laboral, brazos por encima de los hombros e inclinación de tronco a repetición como operador de barnización durante 05 años y 06 meses; bidespestación prolongada, levantar cargas de aproximadamente 20 kilogramos con una frecuencia de 3 a 5 veces por jornada laboral, movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, manipulación cargas de 10 kilogr aproximadamente con brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros con una frecuencia entre 10 a 20 veces por jornada laboral, flexión de tronco y flexión y extensión de brazos como ayudante de litografía durante 04 años y 1 mese empujo cargas entre 1.1500 a 1.200 kilogramos a través de una palanca cuyo peso es de 3 a 5 kilgrs aproximadamente realizando entre 225 a 300 movimientos de miembros superiores para ejercer fuerza…( sic) asimismo la Dra. América Jiménez Medica Diretsat Carabobo certifica “… que se trata de discopatia lumbar Hernia Discal Lumbar L5-S1 (COD. CIE10-M51-1), considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo. Así se aprecia

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Marcada “A” Constancia de Inducción al nuevo trabajador de fecha 19 de enero de 1998 folio 63, donde se observa que la misma tiene los riesgos generales, las consecuencias probables y las medidas de prevención aparece una firma del actor LUIS ZABAL. Así se aprecia
.
Marcada B Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 59, REGISTRO DE ASEGURADO, FORMA 14-02, quien sentencia lo valora ya que se observa que el actor está asegurado y así se declara.

Marcada C, C1, notificaciones de riesgos en el trabajo específicamente en el departamento de litografía para la cual labora el actor, las cuales corren insertas al folio 65y 66 del expediente. Así se aprecia.

Marcada D al D14, sucesivamente y que corren insertas al folio 67 al 81, las cuales son certificados en copias simples y originales de cursos realizados por el accionante y relativos al crecimiento personal y de competencias técnicas, para el logro de objetivos dentro del puesto de trabajo, los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a resolver los puntos controversiales en la presente causa y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES,
Solicita el demandado informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no llegaron al momento de la audiencia de juicio y por lo cual no hay sobre que decidir y así se establece.
Al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuyas resulta corren insertas al folio 119 al 121 del expediente de marras, donde se evidencia que ciertamente la accionada constituyo el comité de seguridad y salud laboral habiendo cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 73 de su reglamento Parcial cuyo registro es bajo el N° CAR-07-D-3190-000437 de fecha 28/04/2007 y así se aprecia.

TESTIMONIALES Prueba que fue admitida, más no se evacuo por cuanto al momento de la realización los testigos expertos no se hicieron presente el día y hora de la audiencia pautada, en consecuencia no hay sobre que decidir y así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, prueba que fue admitida por el Tribunal en fecha 12 de junio del 2009, la cual no fue realizada por cuanto no asistieron a la hora y día fijado para la práctica de la presente probanza; por cuanto no hay materia sobre que pronunciarse y así se decide.
.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda el accionante en el presente caso una enfermedad ocupacional, fundamentado su derecho primeramente en que existió una relación laboral, la cual se inicia en fecha 19 de abril del año 1998 y culmina en fecha 15 de agosto del año 2008, el actor fue contratado por la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA S. A, en perfecto estado de salud siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 49 diarios, se desempeñándose como Operador de Fin de Línea, en el Departamento de Litografía donde se fabrican envases de hojalata. En sus labores el accionante laboraba con una maquina de litografía en las que se revisaban las impresiones realizadas sobre las laminas que se producen en la empresa demandada. Asimismo alega el accionante que laboraba en una maquina cortadora de metal que procesaba un rollo de acero y lo cortaba en proporción al tamaño del requerimiento del producto y una vez cortado el producto eran ordenados en unos bultos que podían pesar entre 800 y 900 kilos y el actor con la ayuda de una palanca los sacaba del lugar en el que bajaban a los fines de ubicarlos en un riel que dirigía el producto a un montacargas, labores estas que implicaban movimientos repetitivos de dorso- flexión y extensión. Ahora bien, en la parte del manejo de la maquina barnizadora en la cual laboro el procedimiento consistía en empujar bultos contentivos de las laminas de hojalata, cada uno con un peso aproximado de 1000m kilos a 1.500 kilos, con ayuda de una palanca para colocarlos en el alimentador de laminas a los fines de que fuesen barnizados. Fundamenta su petición, por cuanto la enfermedad que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la accionada con respecto a las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al incumplir el contenido de los artículos 56, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Incomento. Asimismo fundamenta el riesgo profesional en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la materia relacionada con el riesgo profesional a cargo de la accionada. Fundamenta el accionante en los artículos: 71 y 130, 131, las sanciones que deben ser aplicadas a la accionada, como consecuencia de la violación de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, concatenando el derecho con la norma establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 566 de la Ley orgánica del trabajo. Por su parte INPSASEL certifica “… que se trata de discopatia lumbar Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51-1) considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo…” Así se declara.
Por el contrario la demandada en la oportunidad procesal presenta contestación de la demanda por medio de la cual reconoce la relación de trabajo el cargo desempeñado como Operador de Línea Barnizadora y Ayudante de Litografía, Pero niega, rechaza y contradice que sea responsable de alguna manera de los conceptos e indemnizaciones demandadas por cuanto la empresa cumplió cabalmente con sus obligaciones de ley contenidas en las leyes referentes a las previsiones de riesgo Niega rechaza y contradice que se le deba al hoy demandante los conceptos y montos señalados en su libelo de demanda.
Así las cosas, La responsabilidad del Patrono, en materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. En este orden de ideas, quien sentencia considera traer a colación Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo del año 2000, la cual contempla: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”. El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, la empresa debió notificarlo de los riesgos específicos de su puesto de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo. A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
.-) Importancia del daño: La enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando apenas tenía 38 años de edad.
.-) La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen comité de Higiene, no hay delegados de Prevención, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
.-) La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como operador de línea sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia y/o agravamiento de la enfermedad profesional.
.-)Grado de educación y cultura del actor: Respecto al accionante se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de obrero, el grado de instrucción bachiller, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.
.-)Posición social y económica del accionante: Se observa de las actas del expediente, el actor depende económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con pocos recursos económicos, estando dentro de una clasificación C para subsistir.
.-) Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe del análisis del puesto de trabajo se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 440 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
.-) En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 38 años de edad, este se encontraba en fase productiva. Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica
.Así las cosas, de las probanzas, del análisis y del debate probatorio en el caso de marras quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que estima justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) como indemnización por daño moral.
Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.
Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor ; certifica “… que se trata de discopatía lumbar Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51-1) considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo…” ASI SE APRECIA

Ahora bien, de conformidad con el artículo 130 ordinal 04 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Condiciones la cantidad de 5 años de salario que equivale a 1. 825, días por el salario de Bsf. 49,00 diarios, establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bsf. 89.425, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Asi declara

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ..”

En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL CUATROCEINTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.
(Bs. 109.425,00)


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano LUIS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.141.978, representado por el abogado RONALD RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.916 , contra la DOMINGUEZ & CIA S.A, representada por el abogado en ejercicio JESUS MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.004 en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos
Daño moral: VENTE MIL DE BOLIVARES (Bs.? 20.000,00) o BOLIVARES.
Artículo 130 ord 4 de? la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 de Bsf. 89.425,00,

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.425,00)

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:25 p.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA