REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
23 DE JULIO 2.010.
Asunto: GP02-L-2009-000955
Parte demandante:
Ciudadano LUIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-9.559.711
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Asistido por la Abogada: MARISELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.013.
Parte demandada:
CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A. Y ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB)
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado: RUBEN PIMENTEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.305
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, se libra boleta de notificación y se acordó comisionar al JUZGADO DE PRIMERA INSATANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que practique la notificación por cartel de las partes demandadas la cual corre inserta a los folios 16 y al 17 del expediente de marras. Asimismo consta al folio 32 del expediente el comprobante de recepción de un asunto nuevo ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2009 comparece el ciudadano MANUEL LOPEZ, en su condición de Alguacil quien expone que se traslado a la dirección indicada: Avenida principal Don Diego. Edf. ABB, planta baja los Ruices, Caracas Distrito Capital donde entrego cartel de notificación (dejo constancia que en la puerta principal de entrada fijo un ejemplar del Cartel de Notificación de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a el ciudadano Raúl Trujillo; Gerente de Relaciones Laborales de la demandada Asea Brown, Boveri, S.A (ABB). (Folio 35 al 36)
En fecha 21 de julio de 2009 comparece el ciudadano MANUEL LOPEZ, en su condición de Alguacil quien expone que se traslado a la dirección indicada: Avenida Francisco de Miranda Edificio Centro Seguro La Paz, piso 03, oficina Nª 31-B, Boleita Sur, Caracas Distrito Capital donde entrego cartel de notificación (dejo constancia que en la puerta principal de entrada fijo un ejemplar del Cartel de Notificación de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la ciudadana; Yahaira Rodríguez, analista de nomina de la demandada Consorcio Eripe- Lamilara, C.A (folio 37 y 38).
En fecha 26 de octubre de 2009, se da inició a la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución( folio 19 del expediente) que la Demandada Nª 01 CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la Audiencia preliminar y asimismo dejo constancia en el acta de fecha 22 de febrero del 2010 que la demandada no compareció a ninguna de las audiencias preliminar.
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia en auto de fecha 02 de marzo de 2010 que la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A presento escrito de contestación de la Demanda y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Luego de sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de juicio, en fecha 16 de Julio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, incoada contra CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A. y SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DEMANDADA, incoada contra ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “10” al “12” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Señaló que comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de Mayo del 2007 para la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., de manera ininterrumpida y subordinada hasta el 30 de Diciembre del 2008, fecha en que la empresa me notifico que había prescindido de mis servicios personales, sin dar motivo justificado alguno.
Señaló que CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A. es contratista de la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB)
Indicó que trabajo como INGENIERO RESIDENTE y que devengaba un salario de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.500,00), mas BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.500,00), por concepto de viáticos, mas BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.500,00) por asignación de vehículo, la cual daba un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 7.500,00) mensual y el salario diario de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bsf. 250,00), el cual fue utilizado para el calculo de prestaciones sociales.
Señalo que la demanda esta fundamentada con lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional, los cuales establecen los principios que regulan la relación laboral, el derecho de las prestaciones y los del fraude patronal; los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.
Refirió los conceptos adeudados son: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; corrección monetaria.
En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 91.600,00), suma que comprende lo reclamado.
Solicitó los intereses moratorios de las prestaciones sociales, las costas y costos que causen en el proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A.
En virtud que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su acto que corre inserto al folio 194 del expediente de fecha 02 de marzo de 2010, deja constancia que la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A dio contestación de la demanda y omite señalar que no hubo contestación de la demanda por parte de la accionada principal CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A y en aras de subsanar la omisión, se indica que no hubo contestación de la demanda por parte de la accionada principal CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A.
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA ACCIONADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB)
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “179” al “192” del expediente, la representación de la demandada:
Admite que es cierto que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., fue contratista de ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), así mismo negamos que ABB fuere el principal beneficiario de la obra contratada por la CVG Electrificación del Caroní, C.A., (CVG Edelca), como afirma el propio actor, la obra fue contratada originalmente por CVG Edelca, quien por lo tanto, es beneficiario.
Niega y desconoce el tiempo que el actor laboró para CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., en fecha 16 de Mayo de 2007;
Admite que el actor fue Ingeniero Residente asignado por el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., a la obra contratada por ABB a ese Consorcio;
Niega y desconoce que devengaba un salario de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.500,00), mas BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.500,00), por concepto de viáticos, mas BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.500,00) por asignación de vehículo, la cual daba un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 7.500,00), todos parte integrante del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega y desconoce que el actor haya prestado sus servicios hasta el 30 de Diciembre de 2008 y que haya sido despedido por el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., sin causa justificada;
Niega y desconoce que el actor haya solicitado el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían por el tiempo de servicio prestado a CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A.;
Niega y desconoce que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., hasta la fecha no le haya pagado al actor sus prestaciones sociales;
Rechazó que los supuestos motivos que CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., le dio al actor para supuestamente despedirlo;
Niega y desconoce que los supuestos motivos no sean causal de despido y que se haya producido un hecho ilícito, privando al demandante del derecho al trabajo;
Niega y desconoce que CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., haya incumplido las previsiones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela especialmente los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 que garantizan el derecho al trabajador y en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.;
Niega y desconoce que ABB sea solidariamente responsable junto con la contratista de las obligaciones contraídas con los trabajadores;
Niega que la actividad del contratista en este caso sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega y rechaza que ABB deba responder solidariamente con CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás derechos que le pueda corresponder al demandante por el tiempo que prestó sus servicios a CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A.;
Niega y rechaza que ABB tenga carácter alguno de “PATRONO DEUDOR” del demandante;
Niega y rechaza que ABB deba ser condenada a pagar o a convenir en pagar al actor cantidad alguna;
Niega y rechaza que ABB deba pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales, las costas y costos que causen en el proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Niega y rechaza que ABB deba pagar al actor la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 91.600,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados;
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “53”, Original de Constancia de trabajo de fecha 29 de Enero de 2009, donde se indica que el accionante presto sus servicios desde el 16/05/2008 hasta el 15/12/2008, desempeñando el cargo de Ing. Residente la cual fue emanada de la accionada CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. En la audiencia de juicio la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB) manifestó que es una probanza que no proviene de su representada y por lo tanto no puede ser oponible a ella y así se aprecia-
Del folio “54 al 81”, marcada B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P. Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1 y A2, Comprobantes de pago de los salarios devengados por el trabajador.En la audiencia de juicio la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB) manifestó que es una probanza que no proviene de su representada y por lo tanto no puede ser oponible a ella y así se aprecia
Del folio “54 al 81”, marcada A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20; Recibos de pago de viáticos y asignación de vehículos. En la audiencia de juicio la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB) manifestó que es una probanza que no proviene de su representada y por lo tanto no puede ser oponible a ella y así se aprecia
Del folio “100 al 108”, marcada B1, B2, B3, B4, B5, Correos Electrónicos de Diciembre de 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y Mayo 2009, no se le otorga valor probatorio; en virtud que fue desconocida e impugnada por la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB) manifestó que es una probanza que no proviene de su representada y por lo tanto no puede ser oponible a ella y así se aprecia
Del folio “109 al 117”, marcada C1, Copia Fotostática del Registro de Comercio del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A. En la audiencia de juicio la apoderada de la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, reconoce esta documental en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Del folio “118 al 119”, 4 Carnet de identificación de CVG Edelca y de Consorcio Eripe-Lamilara, C.A., no se le otorga valor probatorio; en virtud que fue desconocida e impugnada por el demandado; en virtud que es un carnet que no emana de su representada y por lo tanto no puede ser oponible y así se aprecia.
.-) PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS.
CONSORCIO ERIPE LAMILARA:
Se deja expresa constancia que la accionada principal incomparecio a la Audiencia Primigenia; en consecuencia no hay pruebas aportadas ´por la demandada CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A
PRUEBAS DE LA ACCIONADA ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB).
De conformidad al artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueve las siguientes documentales
Mediante escrito cursante a los folios “125” al “177” la representación de la parte demandada promovió:
Del Punto Previo de la Comunidad de la Prueba:
Se tomara en consideración para la sentencia definitiva y así se establece.
Documentales:
Del folio “125 al 152”, marcada “B”, Repertorio Forense N° 14.491, de fecha 08 de Enero de 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el demandado y así se establece.
Del folio “153 al 162”, marcada “C”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 17 de Agosto de 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el demandado y así se establece.
Del folio “163 al 169”, marcada “D”, Copia simple de la participación de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 25 de Octubre de 2005, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el demandado y así se establece.
Del folio “170 al 177”, marcada “E”, Convenio de Servicio Mercantil suscrito entre ABB y el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., de fecha 14 de Febrero de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el demandado y así se establece.
Informes:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aun cuando el Tribunal libro la boleta al ente mencionado, no consta al momento de realizar la audiencia, las resultas del informe solicitado; en consecuencia quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse al particular y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
.-) NOTIFICACIÓN DEL CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A:
En el presente caso de marras, incoa demanda el ciudadano LUIS TORREALBA; en virtud que prestó sus servicios en fecha 16 de mayo del 2007, para la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA C.A, quien es contratista de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB), quien es principal beneficiaria de la obra contratada por la CVG Electrificación del Caroní, C.A (CVG EDELCA), para los trabajos de electrificación en la Sub- Estación La Arenosa, sector Barrera. Tocuyito, Municipio Libertador- Estado Carabobo, como bien se evidencia del escrito libelar que corre inserto al folio 01 del libelo de la demanda y de la subsanación de la demanda la cual corre inserta al folio 10 del expediente.
Asimismo, se evidencia que fue notificada la Accionada CONSORCIO ERIPE –LAMILARA C.A, en fecha 21 de julio de 2009 por el ciudadano MANUEL LOPEZ, en su condición de Alguacil quien expone que se traslado a la dirección indicada: Avenida Francisco de Miranda Edificio Centro Seguro La Paz, piso 03, oficina Nª 31-B, Boleíta Sur, Caracas Distrito Capital donde entrego cartel de notificación (dejo constancia que en la puerta principal de entrada fijo un ejemplar del Cartel de Notificación de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la ciudadana; Yahaira Rodríguez, analista de nomina de la demandada Consorcio Eripe- Lamilara, C.A (folio 37 y 38).
Ahora bien, En fecha 26 de octubre de 2009, se da inició a la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 19 del expediente) que la Demandada Nª 01 CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la Audiencia preliminar y asimismo dejo constancia en el acta de fecha 22 de febrero del 2010 que la demandada no compareció a ninguna de las audiencias preliminar. En este mismo orden de ideas, una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia en auto de fecha 02 de marzo de 2010 que la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A presento escrito de contestación de la Demanda.
En fecha 09 de julio de 2010, se celebro la audiencia de juicio y se dejo constancia en la grabación de la audiencia y en el acta que corre inserta al folio 206 al 207, que la accionada CONSROCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la audiencia de juicio.
Así las cosas, la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A, en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 179 al 193 del expediente, señala como punto previo que no debió haberse admitido la demanda por cuanto a su criterio debió de notificarse a las dos compañía, con personalidad jurídica propia que integran el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A; encontrándose conformado este CONSORCIO, por las empresas LAMINAS LARA C.A y ERIPE C.A.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que al folio 111 de las pruebas consignadas por el accionante y las cuales fueron reconocidas por la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, las referidas específicamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscripción de fecha 13 de octubre de 2006 del documento donde se constituye EL CONSROCIO ERIPE-LAMILARA, evidenciándose en el capítulo I de la denominación, Domicilio, Duración y Objeto, en su artículo 2; referido al Domicilio se determina que el domicilio que allí se indica es el mismo en el cual se libraron las mencionadas boletas y carteles de notificación a la presente accionada y las cuales fueron recibidas por personal del Consorcio y colocado el sello de la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, como bien se señala insupra.
En virtud de lo antes evidenciado, quien juzga determina que existen suficientes elementos de convicción y declara que ciertamente se tiene por notificada a la accionada del caso de marras CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB):
En el libelo de la demanda y su reforma, los cuales corren insertos al folio 01 al 03 y al folio 06 al 12, deja bien especificado el accionante del caso de marras que su patrono era el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A( folio 10) y que esta se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el libelo de la demanda, reconoce también que la Accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, es la Beneficiaria de la Obra contratada por la CVG Electrificación del Caroní C.A ( CVG Edelca).
En este orden de ideas, en la contestación de la demanda por parte de la Accionada AESA BROWN BOVERI, S.A, argumenta su falta de cualidad y en consecuencia quien sentencia pasa a pronunciarse sobre este punto previo:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las probanzas consignadas a los auto y específicamente del Contrato que corre inserto a los folios 170 al folio 177 del expediente se evidencia que ciertamente existió un contrato, como bien se evidencia de la cláusula primera del mencionado contrato; el cual en la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante del caso de marras. A todo evento, en el anexo, identificado N° 03 del contrato, el cual forma parte de este en sus términos en los cuales fueron redactados y firmados por las partes a los fines de ejecutar una obra para la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, aparece en el termino Alcance II que el subcontratista, como bien se indica es la accionada identificada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A, el cual será responsable de la Higiene y Seguridad del Personal en las Obras de acuerdo:
a. Leyes en materia de higiene y seguridad ocupacional,
b. Plan de higiene y seguridad ocupacional especifico para la obra.
c. Estándares de seguridad en obra del cliente.
Como bien se desprende se evidencia que es una contratista el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA,C.A de la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, como lo admite el accionante y se desprende del mencionado Contrato de Obra que ciertamente se obligo el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA,C.A a realizar bajo su responsabilidad la ejecución de la obra por la cual fue contratada, siendo realizada esta obra por su propio costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, desde luego generando este un costo estipulado en el contrato suscrito y por el cual se le cancela un monto estipulado por el servicio realizado en la ejecución de la obra. Así las cosas, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: “ No se considerara intermediario y en consecuencia, no comprometerá a la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista; es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
En este orden de ideas quien sentencia evidencia que de las probanzas y alegatos expuestos por el accionante, no hay elementos de convicción alguno que determine que la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, tenga cualidad e interés para ser llamada a juicio en el presente caso de marras y así se declara.
SOLIDARIDAD CON EL CONSOSRCIO ERIPE LAMILARA, C.A.
El accionante demanda asimismo a la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, para que esta responda solidariamente con el CONSORCIO ERIPE-LMILARA, C.A, el pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al accionante del caso de marras. En este sentido al realizar un análisis de las probanzas consignadas en el expediente, bien se observa que entre la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMLARA,C.A Y ASEA BROWN BOVERI, S.A, se evidencia que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda de fecha 13 de octubre de 2006, el cual corre inserto al folio 109 al folio 117 del expediente, se evidencia que el Objeto del CONSORCIO ERIPE- LAMILARA, C.A, en su artículo cuarto es del siguiente Tenor: ..” Tendrá como objeto la construcción, remodelación, inspección mantenimiento y gerencia de obra, de todo tipo de inmuebles en todo el territorio de la República de Venezuela y en el exterior, la compra venta industrialización, fabricación, reelaboración y producción de toda clase de prefabricados metálicos o no, para fines agropecuarias industrias comerciales o habitacionales, construcción y remodelación de estaciones de servicios y demás instalaciones de la industria petrolera, también tiene la prestación de servicio profesionales de ingeniería, desarrollando en tal sentido actividades relacionadas con la construcción de obras entre otras; mientras que el objeto social de la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, su objeto social es el estudio, proyecto, diseño, ingeniería, suministro de materiales, ejecución y mantenimiento de obras, por cuenta propia o de terceros, en las áreas de instrumentación, informática, automatización de procesos, protecciones eléctricas. Por lo tanto, se puede evidenciar que a tenor del contrato suscrito por las partes y el cual fue promovido en su oportunidad procesal correspondiente y en la audiencia de juicio no fue desconocido por el accionante, se tiene entonces que se evidencia que realmente existió una relación eminentemente mercantil; ya que la accionada CONSORCIO ERIPE- LAMILARA, C.A, al ser contratista prestó servicios, para la realización de la obra a su exclusiva cuenta y con sus propios medios, los cuales están dentro del objeto social, que estipula el Acta Constitutiva del CONSORCIO ERIPPE-LAMILARA, tanta veces mencionado, contrato este que fue remunerado e independiente y por lo tanto sus trabajadores fueron quienes prestaron sus servicios a dicha contratista y por ende en beneficio del CONSORCIO ERIPE-LAMLIARA, C.A, y en virtud que las actividades de ambas accionadas son obviamente diferentes y no se encuentran relacionadas como para producirse la una con la otra, es que no se cumplen con los supuesto de derecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulado 56 al 58 ; en consecuencia quien sentencia declara que no existe solidaridad entre las empresas accionadas CONSORCIO ERIPE – LAMILARA,C.A y ASEA BROWN BOVERI, S.A, así se establece.
AL FONDO DE LA DEMANDA:
En el presente caso de marras, incoa demanda el ciudadano LUIS TORREALBA; en virtud que prestó sus servicios en fecha 16 de mayo del 2007, para la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA C.A, quien es contratista de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB), quien es principal beneficiaria de la obra contratada por la CVG Electrificación del Caroní, C.A (CVG EDELCA), para los trabajos de electrificación en la Sub- Estación La Arenosa, sector Barrera. Tocuyito, Municipio Libertador- Estado Carabobo, como bien se evidencia del escrito libelar que corre inserto al folio 01 del libelo de la demanda y de la subsanación de la demanda la cual corre inserta al folio 10 del expediente.
Asimismo, se evidencia que fue notificada la Accionada CONSORCIO ERIPE –LAMILARA C.A, en fecha 21 de julio de 2009 por el ciudadano MANUEL LOPEZ, en su condición de Alguacil quien expone que se traslado a la dirección indicada: Avenida Francisco de Miranda Edificio Centro Seguro La Paz, piso 03, oficina Nª 31-B, Boleíta Sur, Caracas Distrito Capital donde entrego cartel de notificación (dejo constancia que en la puerta principal de entrada fijo un ejemplar del Cartel de Notificación de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la ciudadana; Yahaira Rodríguez, analista de nomina de la demandada Consorcio Eripe- Lamilara, C.A (folio 37 y 38).
Ahora bien, En fecha 26 de octubre de 2009, se da inició a la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 19 del expediente) que la Demandada Nª 01 CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la Audiencia preliminar y asimismo dejo constancia en el acta de fecha 22 de febrero del 2010 que la demandada no compareció a ninguna de las audiencias preliminar. En este mismo orden de ideas, una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia en auto de fecha 02 de marzo de 2010 que la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A presento escrito de contestación de la Demanda.
En fecha 09 de julio de 2010, se celebro la audiencia de juicio y se dejo constancia en la grabación de la audiencia y en el acta que corre inserta al folio 206 al 207, que la accionada CONSROCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la audiencia de juicio.
Así las cosas, la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A, en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 179 al 193 del expediente, señala como punto previo que no debió haberse admitido la demanda por cuanto a su criterio debió de notificarse a las dos compañía, con personalidad jurídica propia que integran el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A; encontrándose conformado este CONSORCIO, por las empresas LAMINAS LARA C.A y ERIPE C.A.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que al folio 111 de las pruebas consignadas por el accionante y las cuales fueron reconocidas por la accionada ASEA BROWN BOVERI, S.A, las referidas específicamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscripción de fecha 13 de octubre de 2006 del documento donde se constituye EL CONSROCIO ERIPE-LAMILARA, evidenciándose en el capítulo I de la denominación, Domicilio, Duración y Objeto, en su artículo 2; referido al Domicilio se determina que el domicilio que allí se indica es el mismo en el cual se libraron las mencionadas boletas y carteles de notificación a la presente accionada y las cuales fueron recibidas por personal del Consorcio y colocado el sello de la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, como bien se señala insupra.
De esta manera, se evidencia en el acta de la audiencia primigenia, que la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, no compareció a la audiencia primigenia, ni dio contestación a la demanda y más aún no compareció a la audiencia de juicio. Por lo cual dada su incomparecencia a la audiencia primigenia y a la no contestación de la demanda surge forzó declara para este Tribunal, las consecuencias jurídicas que se derivan de la contumacia presentada por la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia donde, acogió el criterio sostenido por la Sala; en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1.300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social: (Omisis)“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…Y sigue la Sala Constitucional: La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone: “Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.( negritas del tribunal) En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala). La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Omisis)…
Asimismo en Sentencia N° 062908-05-2008 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala: “. Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….(omisis).
En virtud de lo argumentos antes expuestos, esta sentenciadora declara que vista la incomparecencia a la Audiencia Primigenia, a la no contestación de la demanda y a la incomparecencia a la audiencia de juicio se tiene entonces que opera como consecuencia jurídica, para la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A, la Confesión Ficta y en consecuencia se procede a condenar a la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A los siguientes conceptos demandados por el accionante. Siendo estos los siguientes:
.-) ANTIGÜEDAD Art. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Como bien lo estipula el artículo 108 ejusdem, se tiene que vista que la relación de trabajo fue de 1 año y 07 meses por lo que se tiene 5 días por cada mes de servicio , mas los días acumulados por cada año de servicio , más la fracción que es superior a seis mese, se tiene entonces 105 días de salario a cancelar; siendo condenada la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA , C.A a cancelar al accionante de autos la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.29.776, 80) y así se decide.
.-) UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y siendo que se le cancelaban 60 días al trabajador a el último salario devengado se tiene que se condena al CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/1008 Bs. 15.000,00) y así se decide.
.-) VACACIONES VENCIDAS:
Demanda el accionante a tenor del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de vacaciones por cada año y un día adicional. Por lo cual se condena a la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A a cancelar al accionante de autos la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.187,00) y así se decide.
.-) SALARIO, VIATICOS Y ASIGNACIONES
Demanda el accionante l pago de de la cantidad de Bs. 4.500,00 que es el salario básico correspondiente al mes de Diciembre del 2008, más los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 por concepto de viáticos a razón de bs. 1.500,oo lo que da la cantidad de Bs. 4.500,00 y se le adeuda por asignación de vehículo la cantidad de Bs. 4.500,00. Dando un total por estos conceptos demandados dejados de percibir en su oportunidad y en consecuencia se condena a la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A a cancelar al accionante de autos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.500,00) y así se decide.
. .-) ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda el accionante en razón de lo estipulado en el art. 125 ejusdem y por cuanto el accionante laboro 1 año y 7 meses le corresponden 60 días a razón de un salario de Bs. 296,53. Dando un total por estos conceptos demandados dejados de percibir en su oportunidad y en consecuencia se condena a la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A a cancelar al accionante de autos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.791,80) y así se decide.
.-) ART. 104. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda el accionante en razón de lo estipulado en el art. 104 ejusdem y por cuanto el accionante laboro 1 año y 7 meses le corresponden 45 días a razón de un salario de Bs. 296,53. Dando un total por estos conceptos demandados dejados de percibir en su oportunidad y en consecuencia se condena a la accionada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A a cancelar al accionante de autos la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 13.343,85) y así se decide.
En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.600,00). Así se decide. Asimismo se declara SIN LUGAR LA DEMANDA CONTRA LA ACCIONADA ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB), por falta de cualidad e interés de ASEA BROWN BOVERI, S.A ( ABB) y de solidaridad con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A y así se establece.
VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara. SE CONDENA A CANCELAR A LA ACCIONADA CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A a cancelar por los conceptos demandados al ACCIONANTE LUIS TORREALBA la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.600,00). Así se decide. Asimismo se declara SIN LUGAR LA DEMANDA CONTRA LA ACCIONADA ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB), por falta de cualidad e interés de ASEA BROWN BOVERI, S.A ( ABB) y de solidaridad con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA,C.A y Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTITRES (23) días del mes de Julio de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
S.D
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.
LA SECRETARIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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