REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
26 de julio de 2010.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-002060
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana YSLEYER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.838.769.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogada: ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.285.
PARTE
DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA
APODERADOS JUDICIALES: Representante Legal: JUANA ODALIS FIGUEROA. ASISTIDA POR LA ABOGADO. ADELAIDA PEREZ. INPREABOGADO. 89.154.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009.
Se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Octubre de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 fue notificada la parte demandada, así mismo, fue agregado a los autos oficio emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Marzo de 2010, ordenando notificar nuevamente a la demandada.
En fecha 09 de Abril de 2010 fue nuevamente notificada la demandada con resultado positivo.
En fecha 03 de Mayo de 2010, la cual corre inserta al folio 29 del expediente, se inicia la audiencia preliminar, donde la demandante consigna escrito de pruebas constante de un folio y anexos marcados “A” y por la parte demandada no consignaron escrito de pruebas.
En virtud de la incomparecencia de la demandada en fecha 20 de Mayo de 2010, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión de la presente causa, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Junio del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de Julio del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el 28 de Mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA hasta el día 20 de Octubre de 2008, fecha en la que por renuncia voluntaria el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, para un tiempo de un año, cuatro meses y veintidós días de servicios continuos e interrumpidos.
El salario mensual del trabajador era de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS DOCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf.512,00); es decir BOLIVARES FUERTES DIECISIETE CON SEIS CENTIMOS (Bsf.17,06) diarios.
El horario de trabajo comprendía de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Alega que la UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA, nunca le cancelo los beneficios sociales, en varias oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas (no disfrutadas) y vacaciones fraccionadas, utilidades anuales vencidas y utilidades fraccionadas, la diferencia de salario que nunca fue reconocida, la cesta ticket.
En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.12.883,66), suma que comprende la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL 2007-2008, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES 2007-2008, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION, DIFERENCIA DE SALARIO 28/05/2007 AL 30/04/2008,DIFERENCIA DE SALARIO 01/05/2008 AL 20/10/2008, según se indica a continuación:
CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 3.156,78
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
283,15
VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008
799,23
VACACIONES FRACCIONADAS
283,15
BONO VACACIONAL ANUAL
2007-2008
372,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
142,23
UTILIDADES ANUALES 2007-2008
614,79
UTILIDADES FRACCIONADAS
266,41
INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION
4.152,50
DIFERENCIA DE SALARIO
28/05/2007 AL 30/04/2008
1.155,96
DIFERENCIA DE SALARIO
01/05/2008 AL 20/10/2008
1.655,61
TOTAL
12.882,78
El actor fundamento la presente acción en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 8, 22 y 77 de su Reglamento; artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y articulo 36 de su Reglamento.
En su reclamación se incluyó los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de la incomparecencia de la demandada en fecha 20 de Mayo de 2010, y concluida como fue la audiencia preliminar y de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia de auto emanado en fecha 28 de mayo de 2010 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en la cual se deja constancia, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:
“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende la actora es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral y así mismo, la demandada no presentó prueba alguna, aún habiéndose presentado a la audiencia preliminar, como bien se evidencia de acta de audiencia preliminar suscritas por las partes y levantada por el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al folio 29 del expediente , quien sentencia analiza las pruebas presentadas por la accionante, a los fines de verificar el derecho alegado.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “34”, marcada “A”, Carta de Renuncia presentada a la Unidad Educativa Santa Catalina de fecha 13 de Octubre de 2008. la cual corre inserta al folio 34 del expediente y así se aprecia.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve a los siguientes ciudadanos como testigos: Yoandra Avendaño, Sheila Díaz y Yamilet Rodríguez, quienes el día y hora de la audiencia de juicio, al llamado del alguacil del Tribunal no comparecieron, por lo cual no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No presentó prueba alguna, ni contestó la demanda. Como bien se desprende de Acta de Audiencia Primigenia (Folio 29) y auto de fecha 28 de mayo de 2010 que corre inserta al folio 35 y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Demanda fue incoada por la ciudadana YSLEYER RODRIGUEZ en virtud que su patrono hoy demandado la UNIDAD EDUCATIVA CATALINA. C.A, no le cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales producidos de la relación de trabajo que comenzó en fecha 28 de mayo del año 2007 y terminando esta relación de trabajo el día 20 de octubre del año 2008, por renuncia de la trabajadora ciudadana YSLEYER RODRIGUEZ, hoy accionante, como bien cursa al expediente al folio 34 del expediente, en la cual se puede evidenciar sello de la accionada y firma de la Directora de la accionada de fecha 13 de octubre del 2008, siendo apreciada por quien sentencia a los fines de pronunciarse en el presente fallo.
Así las cosas se parecía a los folios 29 Acta de Audiencia Primigenia que la accionada no consigno escrito de pruebas y así mismo al folio 31 del expediente del caso de marras, acta levantada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se deja expresa constancia que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento laboral habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecía de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151,en su tercer aparte ha previsto que si no compareciere la parte demandada se entenderá que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, en virtud como quedo trabada la litis y dado que la accionada manifiesta que no presento escrito de promoción alguno, como bien se evidencia al folio 30 del expediente de marras , se da entonces los supuestos de Derecho de conformidad al artículo 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la no presentación del escrito de pruebas, siendo la oportunidad procesal como bien lo explana la precitada norma y más aún cuando la accionada asimismo incomparecio a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda como quedo evidenciado en el presente caso, es por lo cual se aplica las consecuencias jurídicas de conformidad a los artículos insupra indicados, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social in supra consideradas y revisado el derecho en lo alegado por la accionante no sea contrario a derecho, y siendo que lo demandado por la accionante no es contrario a Derecho, ni vulnera normas de orden público esta Sentenciadora, acuerda los conceptos demandados por la demandante y procede a desglosarlos a continuación. Así se declara.
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que la accionante admite que percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial correspondiente a cada periodo durante el período que duro la relación de trabajo; es decir, un año, cinco meses y ventidos días es por lo que reclama 65 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 3. 156,78. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs.3.156,78) y asi se decide.
VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2007-2008, en proporción a los años y meses completos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTITRÈS CENTIMOS (Bs. 799,23).Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS.
A Tenor del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVRES CON QUINCE CENTIMOS( Bs.283,15) y asi se establece.
BONO VACACIONAL ANAUAL.
De conformidad al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 372,97). Y asi se establece.
BONO VACAIONAL FRACCIONADO.
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 142,23). Y así se declara
UTILIDADES ANUALES AÑO 2007-2008 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79).y asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS.
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 266,41) y asi se decide.
INDEMNIZACIÒN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN.
De conformidad con el artículo 05, parrafrago primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem y en base al calculo de 0,50 unidades tributarias, se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.152,50) y asi se establece.
DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 28-05-2007 al 30-04-2008.
Demanda por este concepto 173 días a razón de Bs. 3,42, siendo la cantidad a condenar por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.155,96) y asi se decide.
DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 01-05-2007 al 20-10-2008.
Demanda por este concepto 173 días a razón de Bs. 9,57, siendo la cantidad a condenar por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.655,61) y asi se decide.
Por lo tanto se condena a la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12. 883,66) y así se establece.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YSLEYER RODRIGUEZ contra UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA SANTA CATALINA, C.A a pagar la cantidad de Bolívares DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.883,66). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de JULIO de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
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