REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2009-001527
PARTE ACTORA: REYES MARIA SOLORZANO VIUDA DE ESCALONA Y NAIRELYS JOSE ESCALONA:

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS AROCHA BLANCO Inpreabogado: 11.038.

PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: APOLINAR NUÑEZ. Inpreabogado: 110.806

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Se inició el presente juicio en fecha 21/07/09, mediante demanda por reclamación de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la relación de Trabajo que sostuvo el de cujus JOSE ESCALONA, desde la fecha 01 de diciembre de 1.983 en la empresa demandada TRANSPORTE FRATERNIDAD C.A, hasta la fecha de su deceso el dìa 02 de agosto de 2.008, teniendo una duración de 24 años y siete (07) meses. Demanda incoada por la ciudadana REYES MARIA SOLORZANO, viuda de ESCALONA y NAIRELYS JOSE ESCALONA, hija heredera beneficiaria del de cujus JOSE ESCALONA. Siendo admitida en fecha 04 de agosto de 2009, luego de la subsanación, ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, como bien se evidencia al folio 27 y 111 del expediente en el caso de marras y debidamente notificada la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2.009; se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2009 y en fecha 12 de abril del 2010 remite el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Juzgado de juicio correspondiente, para la continuación de la causa. Siendo recibido por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-II-

De una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena se subsane la demanda incoada por la accionante, por cuanto el Tribunal observa que a los autos consta partida de defunción del ciudadano José Escalona y en la cual se hace mención del menor Ángel Xavier; siendo subsanada la demanda y consignada a los autos al folio 53 partida de nacimiento del adolescente Ángel Xavier, quien es hijo del de cuyus José Escalona.
Ahora bien, siendo que a la fecha de la admisión de la demanda se evidencia que el adolescente Ángel Xavier Escalona su edad cronológica era de Diecisiete (17) años cuatro mese(04) y cuatro(04) días, se evidencia que de conformidad al artículo 02 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, esta enmarcado dentro de la definición de adolescente; en consecuencia se encuentra amparado por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, le corresponde conocer de la presente demanda a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/02/07, estableció textualmente lo siguiente:

“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.

El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)


De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

En este sentido, en la presente causa se observa, que en el proceso se reclaman las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la relación de trabajo que sostuvo el de cuyus: José Escalona, desde la fecha 01 de diciembre de 1.983 en la empresa demandada TRANSPORTE FRATERNIDAD C.A, hasta la fecha de su deceso el dìa 02 de agosto de 2.008; Teniendo una duración de veinticuatro años (24) y siete meses (07).
Así las cosas, cuando se admite la presente demanda se evidencia que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de un adolescente y en virtud del Principio de la Perpetuatis Iurisdictionis, como determinante de la jurisdicción y de la competencia ; es decir la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y dado que no tiene efectos respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo y en concatenación con los criterios antes expuestos y como bien se evidencia en el acta de defunción del de cujus que existe un menor hijo Ángel Xavier Escalona de 17 años de edad el cual es un adolescente tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada en el folio 53 de las actas, quien, por ende se encuentra amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la decisión que recaiga en el presente juicio podría afectar el patrimonio del menor.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarase INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y declinar la competencia del presente juicio por Prestaciones Sociales de Trabajo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las Sentencias Dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana REYES MARIA SOLARZANO, viuda de ESCALONA y NAIRELYS JOSE ESCALONA. SEGUNDO: declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 30 del mes de julio del año 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,




DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel