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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
Asunto: GP02-L-2009-000198
Parte demandante:
Ciudadano VLADIMIR SALGAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.419.684
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado: GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.121.
Parte demandada:
TRANSPORTE JOSVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 32-A, en fecha 26 de Junio de 2006.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: ANGEL MARTINEZ y DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.271 y 89.161, respectivamente
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició la presente causa en fecha 05 de Febrero de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Luego de sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de juicio, en fecha 30 de Junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “05” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Señaló que el actor el día 07 de Enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la accionada TRANSPORTE JOSVAL, C.A., CONTINUA E ININTERRUMPIDA COMO CONDUCTOR
Refirió que transportaba productos cosméticos y de limpieza de la línea Stanhome por todo el territorio nacional.
Señaló que después de finalizar con mis labores habituales, el Presidente de la Empresa, ciudadano JOSE MANUEL TORTOZA PEREZ, le manifestó personalmente que ya no podía seguir con su trabajo, sin mediar explicación alguna.
Indicó que trabajo por un lapso de 2 años, 2 meses y 16 días, con un salario mensual de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf. 3.000,00).
Señaló que el horario de trabajo era variable, característico de los chóferes y transportistas y cuando no viajaba el horario estaba comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m.
Señalo que la demanda esta fundamentada con lo previsto en los artículos 89 ordinal 2, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional, los cuales establecen los principios que regulan la relación laboral, el derecho de las prestaciones y los del fraude patronal; los artículos 65,108, 113, 125, 146, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.
Refirió los conceptos adeudados como son: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108, VACACIONES Art. 219, 224 y 225, VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225, BONO VACACIONAL Art. 223, UTILIDADES Art. 174 y 175, INCIDENCIAS DE UTILIDADES Art. 146, INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Art. 133, DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 y demás conceptos demandados (Quantum y fundamentaciòn legal).
En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bsf. 38.450,00) (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Bsf. 11.021,34 de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo 1° de la ley Orgánica del Trabajo;
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bsf. 6.400,00 de conformidad con el artículo 125, ordinal 2 de la ley Orgánica del Trabajo;
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bsf. 6.400,00 de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4.- VACACIONES VENCIDAS: Bsf. 3.100,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5.- BONO VACACIONES VENCIDAS: Bsf. 1.500,00 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bsf. 267,00 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bsf. 133,00 de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo;
8.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bsf. 5.000,00 de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo;
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Bsf. 1.375,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
10.- UTILIDADES AÑO 2007: Bsf. 1.500,00 de conformidad con el artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo;
11.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bsf. 250,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
12.- INTERESES: Bsf. 1.503,34;
Solicitó los intereses moratorios de las prestaciones sociales, las costas y costos que causen en el proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “50” al “53” del expediente, la representación de la demandada:
Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSPORTE JOSVAL, C.A., como conductor desde el día 07 de Enero de 2006 hasta el día 23 de Marzo de 2008.
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 11.021,34 por concepto de ANTIGÜEDAD;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 6.400,00 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 6.400,00 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 3.100,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.500,00 por concepto de BONO VACACIONES VENCIDAS;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 267,00 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 133,00 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 5.000,00 por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.375,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.500,00 por concepto de UTILIDADES AÑO 2007;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 250,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008;
Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.503,34 por concepto de INTERESES;
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Los extremos referidos al salario devengado por el demandante, han sido puntos controvertidos en la presente causa y por ende la incidencia de este en los conceptos demandados los cuales son hechos controvertidos, por cuanto alega su improcedencia la accionada.
Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia del actor,
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De los indicios y presunciones:
Se les tendrá en consideración como auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se advierte que la parte promovente no indico, la forma concreta, cual o cuales indicios o presunciones, conductas u omisiones de su contraparte han de ser apreciados para la resolución de la causa y así se establece.
Documentales:
Al folio “36”, Original de Constancia de trabajo de fecha 23 de Abril de 2007, se le otorga valor probatorio; en virtud que no fue desconocida, ni impugnada por el demandado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Al folio “37”,”38” “39” Originales de Constancias de trabajo de fecha 25 de Mayo; 23 de Abril de 2007 y 29 de agosto de 2007, con sello húmedo, con el rift de la accionada; quien la suscribe se identifica como el ciudadano José Manuel Pérez Tortosa y con el teléfono de la demandada en el caso de marras; la cual fue desconocida e impugnada por el demandado de una manera particular, no indico si negaba la firma o desconocía la firma; en virtud de ello el accionante insiste en su valor probatorio; no obstante esta sentenciadora señala que al analizar y concatenar la presente probanza con el Registro Mercantil de la Demandada que riela al folio 20 al 25 y asimismo como el que riela al folio 19 y su vuelto se puede evidenciar que quien suscribe las mencionadas constancias de trabajo dirigidas a las entidades Bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela es la misma persona que funge como Presidente de la empresa Transporte Jos- Val , C.A hoy la accionada y es quien suscribe la mencionadas constancias de trabajo a nombre del accionante del caso de marras; en consecuencia quien juzga de conformidad con el artículo 10, 69, 116, 117 y 121 le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se establece.
Testimonial:
De los ciudadanos: CARLOS JULIO CARDENAS, CARLOS TEJEDA JIMENEZ, RODRIGO RODRIGUEZ MATA y ARTURO COLINA NOGUERA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “43” al “45” la representación de la parte demandada promovió:
Del merito favorable:
En cuanto al merito favorable, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “Merito favorable de los autos“ no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio; vale decir, sin necesidad de alegación de parte si se tomara en consideración para la sentencia definitiva y así se establece.
De la declaratoria de parte:
De conformidad con el Capitulo IX De la Declaración de Parte por el Juez en su artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que es una facultad del Juez, quien sentencia en aras de la inquirir la verdad procedió a tomar la declaración de parte del accionante del caso de marras, como bien se evidencia de la Grabación realizada el día de la audiencia de juicio y grabada en un CD, por el Técnico en Audiovisual el ciudadano Rafael Sánchez. En la declaración de parte el actor respondió que ciertamente la accionada le cancelaba un salario y le daban, para los gastos de comida y alojamiento cuando se encontraba lejos de su casa, asimismo manifestó que el salario era pagado en base a un porcentaje de los fletes que el realizaba, el cual era de un 40% al chofer y el resto para la accionada; en virtud de la antes mencionad quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
De la valoración de la conducta asumida por las partes:
Se tendrá en consideración como auxilio probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Documentales:
Del folio “43 al 44”, Calculo de Prestaciones Sociales hecho por la Inspectoria Batalla de Vigirima, en la audiencia de juicio el accionante señala al tribunal que es una copia simple y no aparece firmada por su mandante; en virtud de lo antes expuestos quien sentencia no le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.
Del folio “45, 46, 47, 48” Actas levantadas por la Inspectoría Batalla de Vigirima, de fechas 20 de Agosto, 09, 18 de septiembre y 02 de octubre de 2008, en la audiencia de juicio la accionante manifestó que son actas que no son vinculantes al caso de marras; ahora bien, quien sentencia de conformidad al artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se establece.
Informes:
Al BANCO PROVINCIAL ZONA INDUSTRIAL SAN MIGUEL, cuya parte solicitante es la empresa TRANSPORTE JOS-VAL, C.A. Las cuales consta en el expediente las resultas y fueron admitidas y debatidas en juicio por las partes; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
A la Inspectoria del Trabajo, Batalla de Carabobo, aun cuando el tribunal libro la boleta al ente mencionado, no consta al momento de realizar la audiencia, las resultas del informe solicitado; en consecuencia quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse al particular y así se establece.
Exhibición de documentos:
No se admitió la exhibición solicitada, conforme a que el accionado es quien tiene en poder los originales de los recibos de pago o depósitos realizados al accionante, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita textualmente: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”… y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 07 de enero del año 2006, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 23 de marzo del año 2008, fecha está en que alega fue despedido injustificadamente
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por despido justificado, argumentando que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue la alegada por la accionante; sino por renuncia del demandante como lo manifestó ante la Inspectoría del Trabajo. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en virtud que la accionada, no prueba que realmente el accionante haya renunciado; es decir, no trajo elementos suficientes de convicción que así lo probase de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado , toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo los recibos de pagos del salario recibido por el accionante; siendo que no trajo probanza alguna que demostrase que el salario era distinto al alegado por la parte acciónate y asimismo se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos deben estar en posesión del patrono o empleador y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante y así se establece;
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad no es de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el Tribunal pasa a realizar los cálculos que corresponden de acuerdo al tiempo de duración de la relación laboral y así se establece,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado en virtud que el accionado no logro desvirtuar los alegatos de la accionante y que el tiempo de la relación laboral fue de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16); ya que la relación de trabajo se inicio el 07 de enero de 2006 y termino el 23 de marzo del 2008. Teniendo en consecuencia un total de 117 días acumulados por antigüedad, a tenor de los salarios que devengo mes a mes durante su relación laboral más la sumatoria del bono vacacional y la sumatoria por los días de utilidades que percibió el actor lo cual conforma el salario integral mese a mes, para realizar el cálculo de la antigüedad generada después del tercer mes; es decir al cuarto mes nace el derecho para el calculo de la prestación de antigüedad en la presente relación de trabajo: Por lo tanto, se condena a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS. (Bs. 10.579,21) y así se establece.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En virtud, que la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la accionante en cuanto que la relación de trabajo terminase por una causa distinta a lo alegado por el acciónate es que surge procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y además que tampoco desvirtuó el salario alegado es entonces que dado que el salario ultimo fue de Bs. 3.000,00; es que se tiene como cierto el salario integral alegado por la accionante de Bs. 106,67 el cual se habrá de multiplicar por los sesenta(60) días, dando así la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 6. 400,00) cantidad esta que se condena a pagar a la accionada al accionante por este concepto demandado y así se declara.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con el artículo 104 /125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor por el tiempo en que duro la relación de trabajo, la cantidad de sesenta (60) días multiplicados por el salario integral de Bs 106,67; lo cual arroja la cantidad que se condena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6. 400,00) y así se declara.
4. VACACIONES VENCIDAS. 2006-2007. Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
En virtud que la accionada de autos no logro probar, que ciertamente el actor disfruto y así mismo se le cancelaron las vacaciones y revisado el derecho de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los 31 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.100,00) y así se declara.
• BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS AÑOS 2006-2007. ART. 223 LOT.
En virtud que la accionada de autos no logro probar, que ciertamente el actor disfruto y así mismo se le cancelo el bono vacacional y revisado el derecho de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los 15 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y así se declara.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008, en proporción a los dos (02) meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de 2,67 días de vacaciones fraccionadas por el salario normal de Bs. 100,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 267,00).Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008, en proporción a los dos (02) meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de 1,33 días de bono vacacional fraccionado por el salario normal de Bs. 100,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133,00).Así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTADAS. Art.226 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los dos (02) años dos (02) meses y 16 días completos de servicios durante la relación de trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de 50 días de vacaciones vencidas, incluyendo los 2,67 días de vacaciones fraccionadas, mas 15 días de bono vacacional vencido, mas 1,33 días del bono vacacional fraccionado por el salario normal de Bs. 100,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS AÑO 2004 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley, correspondiente a los tres primeros meses laborados la fracción de 3,75 multiplicados por el salario de Bs. 60,00. Se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225, 00) y asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006.
El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 100,00 por 13,75 días de utilidades que es lo que corresponde por los primeros 11 meses de trabajo del cual se hizo acreedor el actor en consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.375,00) y asi se declara.
UTILIDADES AÑO 2007.
El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 100,00 por 15 días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008.
El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 60,00 por 2,50 días por la fracción de utilidades. Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250, 00) y asi se declara.
Por lo tanto se condena a la empresa demandada TRANSPORTE JOS-VAL, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 33.404,21) y así se establece.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VLADIMIR SALGAR RODRIGUEZ contra TRANSPORTE JOS-VAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE JOS-VAL, C.A a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.33.404,21 ). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA.
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