REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE
GP02-0-2008-000023






PRESUNTO AGRAVIADO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A antes llamada empresa Mixta General Motors C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988 bajo el numero 34 tomo 6 - A , fue refundida según acta de Asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1999

APODERADOS JUDICIALES LUCILDA OLLARVES y VLADIMIR VILLALBA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 30.825 y 54.401 respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV)

ABOGADOS ASISTENTES FILAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.900 y 61.553 respectivamente

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 28/8/2008, se le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, antes llamada empresa Mixta General Motors C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988 bajo el numero 34 tomo 6 - A , fue refundida según acta de Asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1999 en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV)


En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 10 del expediente de marras se puede evidenciar que los apoderados Judiciales de la presunta agraviada señalaron cito “…En fecha 31 de Julio de 2008, se introdujo la presente acción de amparo, los presuntos agraviados señalaron lo siguiente: cito “… el día 28, de julio de 2008 y hasta la presente fecha , de manera constante y reiterada , SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A (SINVENSOC-GMV), a través de su Presidente, Secretario General, Directivos y miembros, han venido realizando diversas actuaciones hostiles, con empleo de violencia física y verbal, consistentes en el apostamiento, obstaculización, perturbación, cierre total y secuestro de todas las entradas y salidas de la planta de producción de General Motors Venezolana , ubicada en la Zona Industrial II, Av. General Motors , Valencia Estado Carabobo, impidiendo así la entrada y salida de personal , trabajadores y contratistas, así como de vehículos y de mercancías o insumos necesarios e indispensables para las actividades productivas propias de la empresa…….

Derechos constitucionales presuntamente violados: artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho de propiedad; artículo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho al libre transito

PETITORIO a) Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, en la Av General Motors , Zona Industrial II, Valencia, estado Carabobo, la salida y entrada dueños y directivos; así como la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha planta, así como de sus bienes y vehículos, e igualmente la salida y entrada de insumos, materias primas, funcionarios y empleados, trabajadores en general, clientes, proveedores y trabajadores de terceras empresas y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la planta
b) Abstenerse de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo de las actividades industriales y comerciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en todas y cada una de sus instalaciones, ubicadas en el estado Carabobo.

Solicitud de medidas cautelares innominadas de extrema urgencia…” fin de la cita

En fecha 4 de agosto del año 2008, por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió el presente Amparo Constitucional y decreto cito “… PRIMERO: se le ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV) en la persona de su Presidente Ciudadano WILMAN CEDEÑO, ya identificado, y demás directivos y miembros del referido sindicato que mientras se tramite la presente acción de Amparo Constitucional y se proceda en la definitiva, que deben cesar de inmediato en su conducta de obstaculizar de cualquier forma el libre acceso a la planta de los directivos Gerentes y persona de apoyo y mantenimiento de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, …..SEGUNDO: Igualmente se le prohíbe a los presuntos agraviantes u otras personas que participen junto con ellos, el empleo de cualquier acto material o vias de hechos destinados a impedir o dificultar las operaciones de producción, comercialización y distribución de los productos de dicha empresa… “ fin de la cita

Posteriormente se presento una Recusación en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la causa

SEGUNDO: Que en fecha 27 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia con motivo de la declaratoria de incompetencia de dicho juzgado y declinatoria del conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en los siguientes términos cito “… . En el caso sub judice . Se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como violación al libre ejercicio de la actividad económica, violación al derecho de propiedad, así como violación de libre transito, que relacionados directamente con el derecho laboral serian tomados en cuenta como derechos neutros, estos sin menoscabar el ejercicio de los mismos, toda vez que la representación sindical puede ejercer el derecho a huelga siempre y cuando se les llene los extremos legales pertinentes, y sin violar los derechos fundamentales de su contrario, en este caso el accionante en Amparo, vale decir, en razón de la materia le correspondería al Juez de la Competencia laboral o del trabajo calificar previamente la legalidad o no de la Huelga invocada en este procedimiento por el presunto agraviante antes identificado, para luego determinar si existió o existe una violación a los derechos invocados por la sociedad de comercio quejosa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE EN LA RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO….” Fin de la cita

TERCERO: En fecha 29 de agosto del 2008, la apoderada de la presunta agraviada Abg. LUCILDA OLLARVES, presento escrito solicitando PRIMERO: LA INHIBICION DE ESTA JUZGADORA, cito“… por cuanto emití opinión en la causa llevada por ante el Tribunal a mi cargo en el expediente numero GP02-0-2008-000020. En dicho expediente se tramito un amparo laboral, solicitado por trabajadores de General Motors Venezolana C.A en virtud de que están siendo lesionados su derecho al trabajo.
Dicho amparo tiene como base los mismos hechos lesivos quedan origen a este amparo civil, y usted ya se pronuncio declarando en sentencia de fecha 19 de agosto de 2008, la inadmisibilidad de aquella acción de amparo…. “ fin de la cita
A este respecto esta juzgadora señalo en su oportunidad cito “… que la inhibición solicitada por la representación de la presunta quejosa, no es posible ya que los derechos constitucionales presuntamente violados por el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV) , no son los mismos, tal como lo señala ella misma en su libelo de demanda cito “…Derechos constitucionales presuntamente violados: artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho de propiedad; artículo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho al libre transito…” fin de la cita, y el derecho presuntamente violado en el expediente GP02-0-2008-000020, era el Derecho al Trabajo, aunado a que la parte presuntamente agraviada tampoco es la misma, es importante aclarar que si esta Juzgadora considerará que esta incursa en una causal de inhibición tenga plena seguridad que de manera inmediata me separaría del conocimiento de la causa ya que me he caracterizado en el ejercicio de la función publica de ser una persona muy objetiva y fiel cumplidora de mis obligaciones publicas como privadas, y como no estoy incursa en ninguna de las causales de inhibición se declara SIN LUGAR ESTA SOLICTUD. ASI SE ESTABLECE.

Segundo: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE AMPARO. Y lo plantea en los siguientes términos: cito “… El tipo de derechos constitucionales que invocamos son violentados y amenazados de violencia, son de naturaleza civil y mercantil, como son el derecho al libre transito, a la libertad económica y a la propiedad; por ende deben ser decididos por un tribunal de naturaleza afín a éstos, cual es un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil….

…el tribunal competente para conocer de este amparo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mientras transcurre el periodo de receso judicial, lo era el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Ciudad, pero al declararse ese tribunal incompetente y al no ser competente este Tribunal Laboral, se plantea un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la sala ………..y al no haber un tribunal superior común debe pasar al conocimiento de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..

Por todas estas razones solicito a este tribunal se declare incompetente para conocer de este amparo en razón de la materia y remita el expediente en su totalidad, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior común entre el juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y el Juzgado Segundo de Juicio Laboral ambos del estado Carabobo….” fin de la cita


A ese punto se le contesto cito “… se puede evidenciar que los derechos presuntamente amenazados son artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho de propiedad; artículo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho al libre transito, derechos constitucionales que deben ser tutelados por un tribunal afín a la materia que es señalando como lesionada es decir que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especial. Por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sustentado por la presunta quejosa cuando solicita que se declare la incompetencia de este tribunal en razón de la materia por cuanto los derechos constitucionales presuntamente violados son netamente civiles y no se están ventilando derechos constitucionales de carácter laboral que es considerada una disciplina autónoma, con principios propios, regulado por un ordenamiento legal a través de leyes especiales creadas con el fin de regular las relaciones surgidas entre patronos y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y por cuanto no tenemos un Tribunal Superior común, debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de conformidad con el articulo 5 0rd 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las tercerías planteadas en fecha 29 de agosto de 2008, por las sociedades mercantiles SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A y AUTOAGRO DE MARACAIBO C.A, a través de su apoderada Judicial MISEL URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.297, esta juzgadora no se pronuncia al respecto en virtud del Conflicto negativo de competencia planteado. ASI SE DECLARA. …” fin de la cita

En fecha 2 de septiembre de 2008, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia donde declaro folio 415 y 416 cito “… a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejercieron el 31 de julio de 2008 los abogados Lucilda Ollarves Velásquez y Vladimir Villalba Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente… fin de la cita subrayado de este tribunal.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2010, se le dio entrada y se ordeno la notificación de la presunta agraviada en la persona de sus apoderados judiciales, abogados LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y VLADIMIR VILLALBA, en fecha 29 de junio de 2010, el alguacil JOEL MIQUILENA declaro que realizo la notificación de los apoderados judiciales de la presunta agraviada

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el presente amparo fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, y fue admitido por el tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2008, tal como consta a los folios 72 al 75 de la pieza N° 1; es un hecho publico y notorio que la empresa presuntamente agraviada esta en plena actividad de sus labores , es decir que ceso la presunta perturbación realizada por el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), por lo que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”

A través de la Jurisprudencia se ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ).

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)… “fin de la cita


Quien sentencia señala que la inadmisibilidad es de orden publico, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso en acatamiento de las sentencias Vinculantes de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECLARA.

Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA
No hay Condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. TEYLU SEPULVEDA
LA SECRETARIA ACC



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

ABG. TEYLU SEPULVEDA
LA SECRETARIA ACC




GP02-0-2008-000023