REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio del año 2010
200 y 151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE
GP02-0-2010-000007
PRESUNTO AGRAVIADO ROJAS HILDA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° 4.279.730
Abogado asistente GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.684
PRESUNTA AGRAVIANTE COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente, por Recurso de Amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROJAS HILDA MAGDALENA , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° 4.279.730, asistida de la abogado GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.684, en contra de la COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO ( Folios 1 al 6, cito “… que en fecha
29 de enero del 2010, comparecimos ante la COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y /O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, y entregamos los requisitos para la postulación a la junta Directiva DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO. Quedando inscrita como plancha Nº 7. .
En fecha 22 de febrero del 2010, se verifico que cumplíamos con todos los requisitos legales tal (…) este procedimiento esta previsto en el artículo 48 del REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL
En fecha 25 de junio del 2010 recibo una comunicación…. De la COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS. Donde se me informa que la ciudadana ROSA BUENO procedió a impugnar mi postulación por supuestamente encontrarme incursa en la violación de los artículos 50 y 51 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, He aquí la primera violación de la norma ya que dicha impugnación debió realizarse ante el COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/ O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO. El articulo 86 del REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL, establece que cualquier impugnación por parte de los postulantes electores, deberá dirigirse por escrito ante la COMISION ELECTORAL REGIONAL (respectiva) DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL (en este caso) ESTADO CARABOBO……… si bien es cierto que el articulo 44 del REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL, establece como requisito para ser elegido miembro de la Junta directiva de los colegios de enfermera, no ser representante del patrono conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta inelegibilidad no puede ser aplicada a mi caso por cuanto si bien ejercía funciones como enfermera jefe del Distrito eje oriental , el tres de marzo del presente año fui relevada de esas funciones al solicitárselo a la Directora de enfermera regional Omaira Reyes, en razón de que habiendo cumplido con los requisitos de tiempo de servicio (35 años) y edad (55 años ) decidí acogerme al beneficio de jubilación . A tal punto que desde el 12 de marzo del presente año, estoy fuera de funciones y no estoy laborando en ninguna institución. Cosa totalmente verificable y que informe por escrito el 28 de junio del presente año a la COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/ 0 ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO….
En fecha 30 de junio del 2010, recibo comunicación de la COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, donde se me informa que se produjo decisión firme, la cual fue: se da por anulada la aceptación a la plancha siete. Decisión esta absurda y no prevista en norma alguna, es decir que mi supuesta ineligibilidad arrastro a toda la plancha 7, el fundamento de esta decisión n o figura en norma alguna, se le esta negando el derecho de participación a agremiados que si cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en el REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL
En fecha 12 de julio de 2010, recibo anexo “G” nueva comunicación de la COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, declara inadmisible el recurso de reconsideración intentado.
Lo mas grave es que en la misma comunicación de fecha 25 de junio del 2010 anexo “C” donde se me comunica, la “apertura de un procedimiento de impugnación en mi contra “ se me notifica igualmente la decisión: Obsérvese como el instrumento señala “ Declara a lugar el recurso de impugnación “ violándose de esta manera la garantía prevista en el articulo 49 de la Constitución nacional…… (……..)
No se me permitió participar en el proceso instaurado en mi contra, ni contestar a los alegatos de ROSA BUENO, ni tuve acceso a la “pruebas” que presento, el procedimiento utilizado no aseguro mi derecho a la defensa……. (….)
CAPITULO II DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES LESIONADOS
DERECHO A LA DEFENSA. Articulo 49 De la Constitución Nacional Numeral 3, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías….
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Artículo 49 de la Constitución Nacional, se apertura un proceso de impugnación en mi contra y no se me garantizó el lapso para una contestación de lo alegado en mi contra, ANTES DE LA DECISION,
DERECHO A SER NOTIFICADA DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA. La notificación me permite ejercer los recursos legales antes de la decisión, y presentar (antes de la decisión) las pruebas que demuestran la falsedad de lo alegado.
DERECHO A LA PARTICIPACION al cumplir con todos los requisitos previsto en la norma para ser candidata y aun así se me prohíbe la participación.... (…) para demandar como en efecto lo hago; AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, para que me permita o a ello sea condenado por este Tribunal participar en las elecciones del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS;
CAPITULO III, DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA,……le solicito
Decrete MEDIDA PREVENTIVA, ordenando la suspensión del proceso electoral DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista celebrase el día 21 de julio del presente año, hasta tanto se me garantice las condiciones de participación previstas en la sección II del REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL…….. “ fin de la cita
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO DE AMPARO, al DERECHO A LA PARTICIPACION, para ser candidata en las elecciones del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, y por ende se le violaron las garantías constitucionales previstas en la constitución tales como: DERECHO A LA DEFENSA. Articulo 49 De la Constitución Nacional Numeral 3; DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Artículo 49 de la Constitución Nacional; DERECHO A SER NOTIFICADA DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, surge menester, revisar previamente la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido se observa:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS conjuntamente con la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL
COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, al no permitir la participación de la presunta agraviada en el proceso electoral del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista a celebrarse el día 21 de julio del presente año, por haberse declarado anulada la aceptación de la plancha siete, en la cual se había postulado.
SEGUNDO: Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando su competencia mediante decisiones, entre las cuales cabe resaltar la Sentencia N° 11 de fecha 01 de marzo de 2.000, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, conforme a la cual, estableció su competencia para conocer, entre otros asuntos, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Mediante sentencia N° 108, proferida de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2000, Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, se estableció lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar”.
TERCERO: En fecha 08 de abril de 2010, mediante Sentencia N° 87, caso AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS JUAN ISMAEL HERRERA Y YUNIA ROSA LÁREZ vs JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece….”
CUARTO: Quedó establecida la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral, por lo que al deducirse de la acción de amparo interpuesta, que el presunto agravio alegado deviene de actos emanados de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, al no permitir la participación de la presunta agraviada en el proceso electoral del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista a celebrarse el día 21 de julio del presente año, por haberse declarado anulada la aceptación de la plancha siete, en la cual se había postulado, es por lo que se concluye, que el conocimiento del presente asunto, escapa de la competencia de este Juzgado siendo competencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no de este Juzgado de Trabajo, cuya materia es especialísima, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala competente del Tribunal supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por ciudadana ROJAS HILDA
MAGDALENA , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° 4.279.730, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO; y SEGUNDO: Declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte y un (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º y 151º.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. Teylu Sepúlveda Chirinos
LA SECRETARIA ACC
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 p.m. y se libro oficio.
Abg. Teylu Sepúlveda Chirinos.
LA SECRETARIA ACC,
YSDEF/ts/ysdf
GP02-L-0-2010-000007
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