PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de julio de 2010
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-1723
PARTE ACTORA: Edwin William Rodríguez Rodríguez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTES DEMANDADAS: RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de Julio del 2010, siendo las 12:00 M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano EDWIN WILLIAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.087.746, asistido por la abogado NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.502re, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y por otra parte, el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.331 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, quienes manifiestan al Tribunal que es su voluntad celebrar acuerdo transaccional, en los términos que expresan a continuación:


“Entre, Edwin Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 11.087.746, asistido por la abogado NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.502, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE; y por otra parte, el abogado JAVIER GIORDANELLI inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.331 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A quien se denominará LA DEMANDADA; de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2009-1723 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que prestó sus servicios personales bajo dependencia para la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A.
Que LA DEMANDADA le adeuda la prestación de antigüedad por un monto de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.931,88) ya que la empresa le pago la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos, tomando en cuenta los diferentes salarios detallados en la demanda.
Igualmente EL DEMANDANTE reclama que le adeuda la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.623,00), por concepto de tiempo de viaje contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al tiempo de servicio que tenía desde el 17 de Diciembre de 1.995 hasta la fecha de mi egreso el 05 de Septiembre de 2.008.
Así mismo EL DEMANDANTE reclama los intereses generados, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de las cantidades demandadas por ser estas de orden público.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza categóricamente los alegatos de EL DEMANDANTE y señala que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad ya que la misma se canceló correctamente de acuerdo a los salarios devengados por EL DEMANDANTE desde su ingreso de acuerdo a la normativa legal vigente.
LA DEMANDADA, declara que no adeuda cantidad alguna de Tiempo de Viaje, en principio porque la empresa imputó este beneficio a la jornada de trabajo y además que EL DEMANDANTE no utilizó el servicio de transporte.
LA DEMANDADA rechaza que se adeude cantidad alguna y que al no existir deuda mal puede aplicarse corrección monetaria de las cantidades demandadas, así mismo niega que se generen los costos y costas que puedan generar el presente procedimiento.
TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran:
a) Que LA DEMANDADA, RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.300,00) mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 89238294 a nombre de EL DEMANDANTE, monto éste que finiquita los conceptos reclamados y señalados por EL DEMANDANTE en su demanda.
Visto el ofrecimiento realizado en este acto por LA DEMANDADA, libre de todo apremio y constreñimiento EL DEMANDANTE acepta el mismo; manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada queda saldada cualquier deuda de índole relacionada con los conceptos demandados. EL DEMANDANTE reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A, por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados.
CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción LA DEMANDADA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA DEMANDADA. QUINTA: Todas las partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es Justicia, a la fecha de su presentación.”

En este estado, la Juez procedió a interrogar al actor ciudadano EDWIN WILLIAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio y coacción por cuanto es su voluntad celebrar transacción con la demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A. Asimismo, verificada la facultad de la representación judicial de la demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA C.A., para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el EL DEMANDANTE recibió cheque No. 89238294 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.300,00). Se ordena agregar al expediente copia de los cheques respectivos. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles


Por la parte actora,
Por la parte demandada,


La Secretaria,


Abg. Anmarielly Henriquez