REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- EN SEDE CONSTITUCIONAL -
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2010-000008
PRESUNTOS AGRAVIADOS: AIDA RAQUEL HERRERA AULAR, RODRIGUEZ DE CORTEZ ZUNILDE JOSEFINA, OSORIO MAIRA DE LOURDES, GIL CAMARA MARIA DA SILVA, MORALES GUILLEN NORIS LEONET, BURGOS IZAGUIRRE MILAGROS COROMOTO y PEREZ GARCÍA CELINA ISVEN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.663, 4.130.494, 6.006.990, 18.177.683, 7.120.949, 7.058.379, 7.111.584 y 11.346.338, respectivamente.
ABOGADO PRESUNTOS AGRAVIADOS: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.147.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.684.
PRESUNTOS AGRAVIANTES COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de julio de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos AIDA RAQUEL HERRERA AULAR,, RODRIGUEZ DE CORTEZ ZUNILDE JOSEFINA, OSORIO MAIRA DE LOURDES, GIL CAMARA MARIA DA SILVA, MORALES GUILLEN NORIS LEONET, BURGOS IZAGUIRRE MILAGROS COROMOTO y PEREZ GARCÍA CELINA ISVEN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.663, 4.130.494, 6.006.990, 18.177.683, 7.120.949, 7.058.379, 7.111.584 y 11.346.338, respectivamente, asistidos por la abogado GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.684, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO.
Conforme a distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto, los presuntos agraviados esgrimen los hechos siguientes:
“… en fecha 29 de enero del 2010, comparecimos ante la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFEREMERAS Y ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, y entregamos los requisitos para la postulación a los distintos cargos DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO. Quedando inscrita como Plancha N° 7, en tal sentido anexamos marcado “A” fotocopia de acta de postulación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de Febrero del 2010, se verifico que cumplíamos con todos los requisitos legales tal como consta en acta que anexamos marcado “B” este procedimiento esta previsto en el artículo 48 del REGALMENTO (sic) ELECTORAL NACIONAL.
En fecha 30 de junio del 2010, nos enteramos de una comunicación dirigida a HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad No. 4.279.730, anexo “F”, de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, donde se le informa (a ella, no a nosotros) que se produjo decisión firme, la cual fue: se da por anulada la aceptación a la plancha siete. Decisión esta absurda y no prevista en norma alguna, es decir que la supuesta inelegibilidad de HILDA ROJAS titular de la crédula de identidad N° V – 4.279.730 arrastro a toda la plancha 7, el fundamento de esta decisión no figura en norma alguna, se nos esta negando el derecho de participación a agremiados que si cumplimos con los requisitos de elegibilidad previstos en el REGALMENTO (sic) ELECTORAL NACIONAL.
Según entendemos en fecha 25 de Junio del 2010 HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad No. V – 4.279.730, recibió una comunicación la cual anexamos marcada “C”, de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS. Donde se le informa que la ciudadana ROSA BUENO procedió a impugnar SU postulación (no la nuestra) por supuestamente encontrarse incursa n la violación de los artículos 50 y 51 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. He aquí la primera violación de la norma ya que dicha impugnación debió realizarse ante la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO. El artículo 86 del REGALMENTO ELECTORAL NACIONAL, establece que cualquier impugnación por parte de los postulantes electores, deberá dirigirse por escrito ante la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL (respectiva) DEL COLEGIO DE ENFEREMERAS Y/O ENFERMEROS DEL (en este caso) ESTADO CARABOBO.
(…)
Lo más grave es que en la misma comunicación de fecha 25 de junio del 2010 anexo marcada “C”, donde se le comunica, la “apertura de un procedimiento de impugnación en su contra” y se le notifica igualmente la decisión, en ningún momento nos involucra a nosotros, no existe ningún procedimiento de impugnación en nuestra contra. Obsérvese como el instrumento señala: “Declara a lugar el recurso de impugnación” Violándose de esta manera la garantía prevista en el artículo 49 de la constitución nacional, tanto para ella como para nosotros, ya que en ningún momento existió un procedimiento que nos involucrara y aun así la decisión final tiene efectos directos e inmediatos sobre nosotros.
Así mismo, cuando la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, tal como lo establece el contenido del artículo 86 del REGALMENTO (sic) ELECTORAL NACIONAL, es obvio que el procedimiento esta viciado de nulidad, por ser contrario a derecho;…
(…)
No se nos permitió participar en el proceso instaurado en i (sic) contra de HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V – 4.279.730, ni contestar los alegatos de ROSA BUENO, ni tuvimos acceso a la “pruebas” que presento, el procedimiento utilizado no aseguro nuestro derecho a la defensa; y sin embargo la decisión final nos causa un daño, al dejar sin efecto nuestra postulación.
(…)
Además, no se nos ha permitido enfrentar el proceso que nos afecta. Todas la información (sic) que tenemos nos llega a través de HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V – 4.279.730, ni la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, se han puesto en contacto con nosotros o nos han notificado de alguna decisión en nuestra contra. ¿Se supone que HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V – 4.279.730, actuaba en nuestro nombre? Legalmente se debió notificarnos a todos y cada uno de la decisión de dejar sin efecto cada postulación ya que en ningún caso HILDA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V – 4.279.730 es nuestra representante o apoderada.
(…)
En vista de encontrarnos de manera directa, inmediata y flagrante frente a la violación de derechos y garantías constitucionales, y derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento de la situación jurídica o prevención del daño, no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 26 y 1 de fecha 25 de enero del 2001 y 20 de enero del 2000, respectivamente conforme al articulo siete de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para demandar, como en efecto lo hacemos, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS conjuntamente con la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, para que se nos permita o a ello sea condenado por este Tribunal, participar en las elecciones del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS;…”
En virtud de hechos narrados y por considerar los presuntos agraviados que le son lesionados las garantías y derechos siguientes: DERECHO A LA DEFENSA, Artículo 49 de la Constitución Nacional Numeral 3; DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49 de la Constitución Nacional, DERECHO A SER NOTIFICADA DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, es por lo que interpusieron la presente acción constitucional de amparo y solicitaron medida preventiva mediante la cual se ordene la suspensión del proceso electoral DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista a celebrarse el día 21 de julio del presente año, hasta tanto se les garantice las condiciones de participación previstas en la sección II del REGALMENTO ELECTORAL NACIONAL (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, surge menester, revisar previamente la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido se observa:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS conjuntamente con la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, al no permitir la participación de los presuntos agraviados en el proceso electoral del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista a celebrarse el día 21 de julio del presente año, por haberse declarado anulada la aceptación de la plancha siete, en la cual se habían postulados.
SEGUNDO: Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando su competencia mediante decisiones, entre las cuales cabe resaltar la Sentencia N° 11 de fecha 01 de marzo de 2.000, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, conforme a la cual, estableció su competencia para conocer, entre otros asuntos, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Mediante sentencia N° 108, proferida de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2000, Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, se estableció lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar”.
TERCERO: En fecha 08 de abril de 2010, mediante Sentencia N° 87, caso AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS JUAN ISMAEL HERRERA Y YUNIA ROSA LÁREZ vs JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece….”
CUARTO: Quedó establecida la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral, por lo que al deducirse de la acción de amparo interpuesta, que el presunto agravio alegado deviene de actos emanados de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO, al no permitir la participación de los presuntos agraviados en el proceso electoral del COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS, prevista a celebrarse el día 21 de julio del presente año, por haberse declarado anulada la aceptación de la plancha siete, en la cual se habían postulados, es por lo que se concluye, que el conocimiento del presente asunto, escapa de la competencia de este Juzgado siendo competencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no de este Juzgado de Trabajo, cuya materia es especialísima, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala competente del Tribunal supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos AIDA RAQUEL HERRERA AULAR, RODRIGUEZ DE CORTEZ ZUNILDE JOSEFINA, OSORIO MAIRA DE LOURDES, GIL CAMARA MARIA DA SILVA, MORALES GUILLEN NORIS LEONET, BURGOS IZAGUIRRE MILAGROS COROMOTO y PEREZ GARCÍA CELINA ISVEN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.663, 4.130.494, 6.006.990, 18.177.683, 7.120.949, 7.058.379, 7.111.584 y 11.346.338, respectivamente, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS y la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y/O ENFERMEROS DEL ESTADO CARABOBO; y SEGUNDO: Declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º y 151º.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|