REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 18 de Junio de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 1022-2010
DEMANDANTE: Petra Aura Pérez Díaz
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-12.526.515
DEMANDADO: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.340.098
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de la Ciudadana: Petra Aura Pérez Díaz, Venezolana, titular de la cédula de Identidad NºV-16.072.675, domiciliada en el Caserío la Vega del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la menor: Kelly Daniuska, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.340.098, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, al lado de la Iglesia Evangélica el Mensaje, del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 01 de Junio del año 2010, con el fin de dar cumplimiento al artículo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 04 de Junio del año 2010, se acordó la citación de el Demandado mediante Boleta de Citación, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana: Petra Aura Pérez Díaz haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
El dia 09-06-10, el Alguacil de este Tribunal Práctico la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito.
El dia 10-06-10, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del ciudadano Damaso Alberto Yustiz Rodríguez.
El 15-06-10, siendo el día fijado para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO, comparecieron los ciudadanos Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, se realizo el acto y llegaron a un acuerdo a favor de su hija.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, tomando en cuenta el interés superior de su hija Kelly Daniuska, y en tal sentido el ciudadano: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, expuso lo siguiente “Me comprometo en pasarle a mi hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo) Mensuales, el cual depositare quincenal Ciento Cincuenta Bolívares (150.oo) y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre que serán depositado en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin y sufragara la mitad de los gastos, tal como lo estableció en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 15-06-2010, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar el derecho de la niña y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Dieciocho(18) días del mes de Junio del dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Erasmo- Secretario.-
Epx.1022-2010.-
JRP/ap.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 18 de Junio de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 1022-2010
DEMANDANTE: Petra Aura Pérez Díaz
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-12.526.515
DEMANDADO: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.340.098
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de la Ciudadana: Petra Aura Pérez Díaz, Venezolana, titular de la cédula de Identidad NºV-16.072.675, domiciliada en el Caserío la Vega del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la menor: Kelly Daniuska, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.340.098, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, al lado de la Iglesia Evangélica el Mensaje, del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 01 de Junio del año 2010, con el fin de dar cumplimiento al artículo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 04 de Junio del año 2010, se acordó la citación de el Demandado mediante Boleta de Citación, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana: Petra Aura Pérez Díaz haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
El dia 09-06-10, el Alguacil de este Tribunal Práctico la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito.
El dia 10-06-10, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del ciudadano Damaso Alberto Yustiz Rodríguez.
El 15-06-10, siendo el día fijado para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO, comparecieron los ciudadanos Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, se realizo el acto y llegaron a un acuerdo a favor de su hija.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, tomando en cuenta el interés superior de su hija Kelly Daniuska, y en tal sentido el ciudadano: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez, expuso lo siguiente “Me comprometo en pasarle a mi hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo) Mensuales, el cual depositare quincenal Ciento Cincuenta Bolívares (150.oo) y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre que serán depositado en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin y sufragara la mitad de los gastos, tal como lo estableció en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 15-06-2010, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar el derecho de la niña y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Damaso Alberto Yustiz Rodríguez y Petra Aura Pérez Díaz, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Dieciocho(18) días del mes de Junio del dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Erasmo- Secretario.-
Epx.1022-2010.-
JRP/ap.-
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