REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino,02 de Junio de 2.010.
200º y 151º
Expediente Nº996-2010
DEMANDANTE: Abogado Pedro Ramón Vegas Ramos, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el N°111.917,
C.I.N° 15.399.461.
DEMANDADO: Ramón Antonio Matute, venezolano, mayor de edad,
C.I.Nº V-9.836.165
ABOGADO ASISTENTE: Vicente Guzman Vegas Ramos
inpreabogado Nº141.989
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha En fecha 15-03-10, el Ciudadano Pedro Ramon Vegas Ramos, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el N°111917, C.I.N° 15.399.461, de este domicilio, en su carácter de tenedor legítimo por procuración de una (1) letras de cambio a la orden del ciudadano José Casto Díaz Rodríguez, demanda por ante este Tribunal a el ciudadano: Ramón Matute, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío la Vega de Ospino, salida al Caserío las queseras a 150 metros de la Escuela la Vega del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.165 por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), quién manifestó que es legítimo por procuración de Una (1) letra de cambio por las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo) monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo monto se demanda. SEGUNDO: La suma de SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.40) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5%anual, a partir del 20-12-2009, hasta el 18-03-10, mas los intereses que se sigan generando y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), por concepto de costas procesales calculados al 25% del Monto Demandado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 eiusdem.-
Admitida dicha demanda en fecha 18-03-10, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se Decretó la Intimación de el ciudadano Ramón Matute, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte Demandante Pedro Vegas, en sus carácter de tenedor legítimo por procuración de Una (1) letras de cambio.
El día 06-05-10, el Alguacil de este Tribunal, consigno en un folio útil la Boleta de Intimación librada al ciudadano: Ramón Matute, quién fue intimado.-
El 17-07-07, comparecen por antes este Tribunal los ciudadanos Abgs. Pedro Vegas y Vicente Guzmán Vegas, inscritos en el IPSA, bajo los número 111.917 y 141989 respectivamente, en sus carácter de representación de la parte ejecutante y en asistencia a la parte ejecutada ciudadano Ramón Antonio Matute Convinieron de mutuo acuerdo, los cuales expusieron el demandado, Ramón Antonio Matute ya identificado, cancelar dicha obligación con la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo) al demandante, como primera cuota en el pago del monto demandado, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo), como segunda cuota el día cuatro de Junio de 2010, y la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo) restantes para la fecha 30 de Junio de 2010, el demándate acepta dicha proposición en los términos antes expuestos y renuncia al cobro de honorarios profesionales estipulados en la demanda, En estos Términos solicitamos la homologación del presente Convenimiento.
Este Juzgado observa que el Convenimiento celebrado entre las partes no es contrario a derecho, pues fue celebrado sobre la base de un pago que es materia licita y la parte actora tenia demostrado en autos la facultad de celebrar dicho Convenimiento.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: Abgs. Pedro Vegas en su carácter de tenedor legítimo por procuración de una (1) letras de cambio a la orden del ciudadano José Casto Díaz Rodríguez, y el ciudadano Ramón Antonio Matute asistido por el Abg. Vicente Guzmán Vegas, en fecha 27-05-10 de conformidad con lo establecido en el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme dicha sentencia se ordena su archivo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.
Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 02 de Junio del 2.010. AÑOS: 200º y 151º.-
LA JUEZ ,
FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO. COPIA
ABG. NAIDA AGUIRRE.
EXP Nº 996-2010.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Abg Naida– Secretaria Accid
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