PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-S-2009-000740
SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente .............. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 58, durante el año 1994, presente dos (02) errores consistente el primero en que al momento de transcribir dicho instrumento, se asentó en dicha acta, la fecha de presentación de la adolescente en forma errada, por cuanto se coloco: “Treinta y Uno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro”, siendo lo correcto haber escrito: “Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro”, que es la fecha correcta de presentación de la adolescente; y la que consta en el acta asentada en la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa; de igual forma en ambas actas se cometió un segundo error al transcribir el nombre de la adolescente, por cuanto se le coloco “...........” siendo lo correcto “................”, es decir se le coloco la letra “M” en lugar de haber escrito su primer nombre con la letra “N”, que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se aprecia que la fecha de presentación es “Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro”, sin embargo el solicitante no demostró que el nombre de la referida adolescente sea .........., por cuanto en las partidas de nacimiento asentadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Registro Principal del mismo estado, en ambas coinciden en identificarla como ..........., tomando en consideración que son los 2 primeros documentos de identificación donde se debió fundamental la cédula de identidad, que a juicio de esta juzgadora en donde existe error. Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 58, durante el año 1994, que la fecha de presentación de la adolescente es: “Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro” y no “Treinta y Uno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, así mismo el solicitante no demostró que el nombre de la referida adolescente sea .................., por cuanto en las partidas de nacimiento asentadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Registro Principal del mismo estado, en ambas coinciden en identificarla como .........., tomando en consideración que son los 2 primeros documentos de identificación donde se debió fundamental la cédula de identidad, que a juicio de esta juzgadora en donde existe error.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.-
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publico. El Strio.-
HROY/AJOS/Amny M.-
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