PODER JUDICIAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare, 07 de junio del 2010
200° y 151

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000030
DEMANDANTE: ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL
DEMANDADO: PEDRO MARIA BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.722.245, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, en contra del ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.548.996, de este domicilio.

En fecha 03 de febrero de 2009, se admite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para los Actos Conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público. Se acordó la elaboración de Informe Social en el hogar de las partes, a través del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares.

Al folio 18, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil Rene Antonio Briceño, consignó Boleta de Citación del demandado, ciudadano Pedro Maria Briceño, no cumplida.

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió diligencia consignando la dirección exacta del demandado, presentada por la ciudadana Ana Felicia Castellanos Pimentel, asistida por el abogado José Gregorio Nieves, inpreabogado Nº 72.603, se encuentra en el folio 25.

Al folio 27, cursa Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Ana Felicia Castellanos Pimentel, al Abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, inpreabogado Nº 72.603.

En fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil José Rodolfo Reina, consignó Boleta de Citación del demandado, ciudadano Pedro Maria Briceño, no cumplida, se encuentra en el folio 32.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió diligencia solicitando al Tribunal se ordene la publicación por carteles en vista de que fue imposible la citación del demandado, presentada por el Abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, inpreabogado Nº 72.603, se encuentra en el folio 42.

A los folios 43 al 50, corre inserto Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL y PEDRO MARIA BRICEÑO, suscrito por la Msc. Maria La Rivas Badaracco, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario Servicios Auxiliares de la LOPNA.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió diligencia consignando cartel de citación realizado al ciudadano Pedro Maria Briceño, presentada por el Abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, inpreabogado Nº 72.603, se encuentra en el folio 53.

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Felicia Castellanos Pimentel, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inpreabogado Nº 12.898, mediante el cual solicito se le nombre defensor Judicial a la parte demandada, se encuentra en el folio 57.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Felicia Castellanos Pimentel, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inpreabogado Nº 12.898, mediante el cual solicito se le nombre defensor Judicial a la parte demandada. El Tribunal acordó designar Defensora Judicial del ciudadano Pedro Maria Briceño a la abogada Carolayn del Valle Morle Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.633, consta al folio 65.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Carolayn del Valle Morle Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.633, mediante el cual aceptó el cargo de defensora Judicial de la parte demandada, se encuentra en el folio 68.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la abogada Caronlay del Valle Morle D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.633, defensora Judicial de la parte demandada, se encuentra en el folio 72.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió escrito por el abogado José Gregorio Nieves, inpreabogado Nº 72.603, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, promoviendo los testigos omitidos en el libelo de la demanda, se encuentra en los folios 78 y 79.

En fecha 08 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida por el Abogado José Gregorio Nieves acreditado en autos, no compareció la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la pretensión.

En fecha 05 de abril de 2010, siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida por el abogado José Gregorio Nieves. No compareció la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la pretensión.

En fecha 13 de abril de 2010, El Tribunal hace constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 26 de mayo de 2010, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la parte demandante ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL, su Apoderado el abogado JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603 y los testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO.



El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 18 de julio del año 1987, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO, que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos ...........................................................de veintidós (22), veintiún (21), quince (15), doce (12) y doce (12) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la 19 de abril sector Nº 02, calle 07, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; reinando la paz, alegría y justa comprensión, que cumplían con los sagrados deberes de buenos padres de familia. Manifestó que en el mes de enero del año 1989, empezó el desajuste matrimonial por parte de su esposo el ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO, descuidando sus sagrados deberes de cónyuge y padre de familia, con el carácter posesivo y dominante, hasta que el día 02 de marzo de 1990, abandonó el hogar y se residenció en el barrio 19 de abril, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constituyendo un abandono voluntario del hogar a pesar de los múltiples esfuerzos que hizo para que cambiara esa conducta y volviera al hogar abandonado, de lo que hizo caso omiso, por lo que vio en la obligación de interponer la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que imposibilite una convivencia matrimonial.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERAN, JOSE CLEMENTE CASTELLANOS, JOAQUIN RODRIGUEZ y EVELIA GENOVEVA TORRES MEJIAS, respectivamente; de las cuales sólo declararon los testigos, la ciudadana EVELIA GENOVEVA TORRES MEJIAS y el ciudadano JOSE CLEMENTE CASTELLANOS RODRIGUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.727.241 y V-8.060.421.

Estos testigos declararon, entre otras cosas, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL y al ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO, así como a sus hijos ................................................... Asimismo manifestaron que es cierto y les consta que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de julio del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del estado Portuguesa. Igualmente expresaron que les consta que el primer domicilio de la unión Matrimonial estuvo en el barrio 19 de abril sector N° 02, calle 07, Guanare estado Portuguesa, y que cierto y les consta que a partir de enero del año 1989, empezó el desajuste matrimonial por parte del esposo el ciudadano Pedro Maria Briceño, identificado en autos, el cual abandonó definitivamente el hogar el 02 de marzo de 1990. Las mismas le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, y son pertinentes.

Por otra parte, del Informe Social que consta en el presente expediente, la suscrita Trabajadora Social, considera que la ciudadana ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL, está en su derecho de tramitar la anulación de su matrimonio dado que desde hace 10 años dejó de convivir con el demandado, existiendo incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio estipulados en el Código Civil Vigente en Venezuela. Asimismo, se estima que existe incumplimiento de los derechos de los hijos, quienes requieren el apoyo moral, afectivo y económico de su progenitor, y aparentemente el mismo no está cumpliendo, violación que constituye el abandono alegado por la demandante y estipulado en la causal segunda del Artículo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, lo siguiente:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...


Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera recíproca debe dispensar a su pareja, que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además, consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y de acuerdo con los dichos de los testigos, existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL, contra el ciudadano PEDRO MARIA BRICEÑO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda (2da.) del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Concepción, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha en fecha 18 de julio del año 1987, tal como consta en el Acta Nº 01. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes .........................................., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana ANA FELICIA CASTELLANOS PIMENTEL. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, para sus hijos, los adolescentes ................................................, por concepto de Obligación de Manutención y el doble de esa cantidad, en los meses de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria Temporal,

Abg. Mabel Mejías Andueza.

PPG/Abg. Rene B.