REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001988
ASUNTO : RP01-P-2010-001988


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como fuere en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), siendo la 5:15 PM., Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001988, seguida a los imputados ROWIL JOSÈ GARCÌA y JHOAN JOSÉ GARCÍA; encontrándose presentes los imputados, la Defensora Pública Cuarta Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLON DE SALAZAR y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; previo cumplimiento de las formalidades relativas a la designación de defensor, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en fecha 14/06/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 13/06/2010 funcionarios policiales efectúan la detención de los ciudadanos ROWIL JOSÈ GARCÌA y JHOAN JOSÉ GARCÍA, en razón a que el primero de los nombrados fuera señalado de agredir físicamente al ciudadano Orlando José González con una arma blanca; por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ROWIL JOSÈ GARCÌA, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 416 y 277 del Código Penal, dispositivos que prevén y sancionan los delitos de
LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometidos en perjuicio de ORLANDO JOSE GONZÁLEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el previsto en su numeral 3, solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROWIL JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.103, nacido en fecha 12/04/83, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, así como se restituya la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.503, nacido en fecha 12/04/83, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por cuanto de autos no emerge que el mismo sea responsable de hecho punible alguno. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los ciudadanos ROWIL JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.103, nacido en fecha 12/04/91, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, cerca de la Iglesia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre y JHOAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.503, nacido en fecha 13/11/83, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, después de la Escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional; por su parte el ciudadano ROWIL JOSÉ GARCÍA, expresó lo siguiente: yo lo llamé a él y nos sentamos a hablar por la broma de los pollos, eso porque el hijo de él me quitó unos pollos, yo estaba hablando con él ye le dije que me hablaran con la verdad que si fueron ellos estaba bien, entonces me dijo que los hijos de él no habían agarrado nada, después fui por su casa y conseguí las plumas de los pollos, tampoco puedo saber si fueron los mismos pollos que me quitaron, fue cuando pasó sobrado y le dijeron que dijera la verdad y que dijera que se había robado los pollos, luego de eso vino el chamo y le tiró y él le tiró al chamo, fue en eso cuando yo le di con el cuchillo, y él me zumbó una piedra. Es todo.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expuso: visto lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar para el ciudadano ROWIL JOSÉ GARCÍA, la defensa se opone, ya que los hechos ocurrieron en un lugar público en horas de la mañana, donde deberían haber testigos que dieran fe de lo señalado por la víctima ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ, y por lo tanto solicito una libertad a favor de mi defendido ROWIL JOSÉ GARCÍA. Con respecto a la solicitud de libertad efectuada a favor de JHOAN JOSÉ GARCÍA, la defensa no se opone, toda vez que como fuere sostenido por el ciudadano ROWIL JOSÉ GARCÍA, sólo él y el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ se encontraban en el sitio. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROWIL JOSÉ GARCÍA, así como se restituya la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA, oído lo manifestado por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE GONZALEZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de investigación penal, de fecha 13/06/2010 suscrita por funcionarios policiales efectúan la detención de los imputados de autos en razón a que los mismos fueran señalado de agredir físicamente con un arma blanca al ciudadano Orlando José González, tal y como cursa al folio 02; al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 546-10 relacionada al caso I-418.704, al folio 10 y Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputado de autos, al folio 14 cursa resultado de examen medico legal suscrito por la Dra. Francys Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de medicatura forense, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.; cursa al folio 15 memorandum Nº 9700-174-SDC-1435 suscrita por el funcionario adscrito al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados de autos no registra entradas policiales; al folio 17 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 325 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un arma blanca (cuchillo), donde en su conclusión establece que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROWIL JOSÉ GARCÍA antes identificado es responsable del delito imputado; disintiendo esta Juzgadora en cuanto atañe a la falta de elementos de convicción, en específico de testigos instrumentales que den fe del dicho policial, habida cuenta del sitio y de la hora en la cual fue llevado a cabo el procedimiento. Ahora bien, al no encontrarse lleno el tercer ordinal respecto a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, amen de estar en la fase de investigación y se hace necesario evacuar medios tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del identificado imputado. En cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA por cuanto los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano in comento, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, y dado que no se le encontró al mismo, ningún elemento de interés criminalistico, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROWIL JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.103, nacido en fecha 12/04/91, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, cerca de la Iglesia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 416 y 277 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOSE GONZALEZ; ya que estamos en fase de investigación consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un lapso de SEIS (06) MESES, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en concordancia con el artículo 313 ejusdem y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.503, nacido en fecha 13/11/83, de profesión obrero, residenciado en Nurucual, sector El Barrio, Calle Principal, casa S/Nº, después de la Escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose las mismas desde esta sala de audiencia, dejándose constancia que ambos ciudadanos abandonan la sala en aparente buen estado físico. Se ordena librar boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO