REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001991
ASUNTO : RP01-P-2010-001991


RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001991, seguida al imputado EUDY ENRIQUE RIVERO ROSAL por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES RAFAEL JIMENEZ. Encontrándose presentes: el imputado previo traslado, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. Luisani Colón de Salazar y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández García, previo cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto arañe a la designación de defensor, el acto se desarrolló en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 14/06/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 13/06/2010 funcionarios policiales destacado en el muelle pesquero El Dique, efectúan la detención del imputado de autos en razón a que el mismo fuera señalado de agredir físicamente con un tubo de aguas blancas de color gris, al ciudadano Arquímedes Rafael Jiménez; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARQUÍMEDES RAFAEL JIMÉNEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al ciudadano EUDY ENRIQUE RIVERO ROSAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.290.455, nacido en fecha 25/04/78, natural de Cumaná, de profesión obrero, residenciado en la Calle La Guaira, Casa S/Nº, Urbanización Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como EUDY ENRIQUE RIVERO ROSAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.290.455, nacido en fecha 25/04/78, natural de Cumaná, de profesión obrero, residenciado en la Calle Güiria, Casa S/Nº, detrás de la Panadería Humboltd, Urbanización Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso: “él me zumbó con un machete y yo le puse el tubo de agua y con lo que salió fue que se dio. Es todo.“

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la solicitud fiscal, oída la declaración de mi defendido y previa revision de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, toda vez que faltan diligencias por practicar y de acuerdo con información que me fuere aportada por mi defendido, se encontraba otra persona en el lugar de los hechos, que será promovida por la defensa en su debida oportunidad, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se ACUERDE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EUDY ENRIQUE RIVERO ROSAL, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de investigación penal, de fecha 13/06/2010 suscrita por funcionarios policiales efectúan la detención del imputado de autos en razón a que el mismo fuera señalado de agredir físicamente con un tubo de aguas blancas de color gris, al ciudadano Arquímedes Rafael Jiménez, tal y como cursa al folio 02 y Vto.; al folio 03 y su Vto. cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Arquímedes Rafael Jiménez quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALVARO LUIS SUAREZ RENGEL; al folio 08 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física Nº I-418.703; al folio 09 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos; al folio 13 cursa resultado de examen medico legal suscrito por la Dra. Francys Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de medicatura forense, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursa al folio 16 memorandum Nº 9700-174-SDC-1434 suscrita por el funcionario adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; al folio 17 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 350 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un objeto contundente (tubo plastico de aguas blancas), donde en su conclusión establece que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.- Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. No encontrándose lleno el tercer ordinal del dispositivo citado respecto a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización. Amen de estar en la fase de investigación y se hace necesario evacuar medios tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos, razón por la cual se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUDY EUDY ENRIQUE RIVERO ROSAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.290.455, nacido en fecha 25/04/78, natural de Cumaná, de profesión obrero, residenciado en la Calle Güiria, Casa S/Nº, detrás de la Panadería Humboltd, Urbanización Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de ARQUIMEDES RAFAEL JIMENEZ.; ya que estamos en fase de investigación consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por un período de SEIS (06) MESES, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo informándole sobres la medida aquí acordada. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 191 ° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MA