REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001831
ASUNTO : RP01-P-2010-001831

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS CECILIO CARIACO VALLEJO a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLEJO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA JOSE FIGUEROA LOPEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS CECILIO CARIACO VALLEJO a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLEJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2 de Junio de 2010, aproximadamente a las 6:20 pm, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la parroquia San Juan, sector Guaranache, cuando un ciudadano les hace señas que se parasen, acercándose a el y observando que se encontraba herido en el mentón, por donde sangraba y les informó que otro ciudadano lo agredió con los puños y pies y le causó la herida, llevando a la comisión al lugar de los hechos, y al llegar frente a una pequeña bodega, salió un ciudadano quien fue señalado por la presunta víctima como autor del hecho, manifestando este ultimo haber lesionado al agraviado, resultando detenido; por lo que conforme a ello y las actuaciones presentadas; conforme a los hechos ocurrido el titular de la acción penal los califica como delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLEJO, quien resultara lesionado; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano Luis Cecilio Cariaco Vallejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designando en el acto a la abogada LUISANI COLON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUISANI COLON argumentó: “Escuchada como ha sido la representación fiscal, la defensa respecto a la solicitud de medida, no se opone a la misma por ser ajustada a derecho y todavía existen diligencias por practicar en la causa, además la defensa solicita se acuerde una medida de no acercamiento de la víctima a mi defendido, ya que como pudimos observar en el acta de denuncia presentada por el ciudadano manifiesta que son vecinos y que el momento en que se producen los hechos, todo ocurre por una discusión entre ellos, en razón de lo expuesto solicito se acuerde una medida de protección hacia mi representado, ya que como se podrá notar en cualquier momento puede ser objeto de una agresión de parte de la víctima. Es todo..”


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2 de Junio de 2010, aproximadamente a las 6:20 pm, cuando por perímetro de la parroquia San Juan, sector Guarache, quienes se encontraban de patrullaje por ese lugar, observaron a un ciudadano que les hacía señas que se parasen, acercándose a el y observando que se encontraba herido en el mentón, por donde sangraba y les informó que otro ciudadano lo agredió con los puños y pies y le causó la herida, llevando a la comisión al lugar de los hechos, y al llegar frente a una pequeña bodega, salió un ciudadano quien fue señalado por la presunta víctima como autor del hecho, manifestando este ultimo haber lesionado al agraviado, resultando detenido; evidenciándose por tal data que su acción no está prescrita; considerando quien decide que se está ciertamente ante la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a las resultas de la medicatura forense que cursa inserto al folio doce (12); además cursan otras actuaciones que se constituyen en conjunto en los fundados elementos de convicción para estimar participe al imputado de autos en tal hecho punible, pues cursa al folio 03 denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Vallejo; quien señala al imputado como su agresor; al folio 8 cursa acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento presentado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10 planilla de registros policiales suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado, presenta un registro policial; estimando éste Tribunal que conforme todo ello, se da cuenta de la perpetración de un hecho punible que a criterio de este Tribunal por ahora puede ser precalificado como LESIONES INETCNIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, dada la reciente data del hecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible que se le imputa e investiga, por lo que están satisfechos así los dos primeros supuestos de exigencia dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medida de coerción personal, no así lo dispuesto en el numeral 3 de dicha norma; de allí que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la Solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado Luis Cecilio Cariaco Vallejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vallejo, medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses, conforme a los artículos 217 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la solicitud de la defensa, se acordarse medida de protección a favor del imputado, este Tribunal declara la improcedencia de la misma, toda vez que trabaja la defensa en relación a un hecho hipotético, futuro e incierto, además de no emerger de las actuaciones elemento alguno que haga cambiar en la presente causa la condición de imputado del ciudadano Luís Cecilio Cariaco Vallejo a víctima, lo que no obsta para que ante una situación de agresión en su contra pueda recurrir ante los entes y por las vías idóneas a los fines de la protección de sus derechos. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la sala de audiencias. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero