REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001832
ASUNTO : RP01-P-2010-001832

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra de los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, a quienes imputa la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante previsto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, expresó que ratificaba el contenido del escrito presentado en el día de hoy ante este Tribunal, mediante el cual solicitaba la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO venezolana, de 23 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, precisando los hechos en los siguientes términos, que el día 04 de Mayo de 2010, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, salio de su casa con destino indefinido; desconociendo su madre donde se encontraba ésta; que en fecha 02 de Junio del año en curso, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre de dicha adolescente, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de denunciar la desaparición de su hija, manifestando que en esa misma fecha recibió un mensaje de texto a su teléfono celular de una persona que se identificó como Ana. Donde le manifestaba que fuera a buscar a su hija en la habitación 411 del Hotel Mariño de esta ciudad, donde la tenían trabajando como prostituta; en virtud de ello una comisión de funcionarios se dirige al Hotel Mariño, para la ubicación de la adolescente, y allegar al mismo sostienen entrevista con el ciudadano Joaquin José Ruiz, quien les comunica que en la habitación 411 esta hospedada una persona que es conocida como “BARBARA” de nombre RUTH CABRERA, y que la habitación 407 había sido alquilada por esta ciudadana, luego se dirigen a la habitación 411 encontrándose en dicha habitación a los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, así como numerosos condones y un objeto sexual similar a un pene de material sintético; posteriormente y a los fines de la ubicación de la adolescente, la comisión se traslada en compañía de los antes mencionados hacia boca de sabana, cerca del estadium, toda vez que éstos manifestaron que la adolescente Jessica Fernández tenía pocos minutos de haberse retirado de la habitación con destino a ese lugar a lavar los pantalones; una vez en el sitio y ubicada la adolescente, esta manifestó entre otras cosas que si vivía conjuntamente con Ruth y Pablo en la habitación 411 y que efectivamente una noche antes había dormido en la habitación 407 del Hotel Mariño, debido a que laboraba como mujer de servicio sexual y que los ciudadanos Ruth Carolina Cabrera Romero y Pablo José Medina Morgado, alquilaron dicha habitación para esa labor y los mismos le conseguían los clientes a quienes le efectuaba el servicio y cobraba la cantidad de 230 Bs. De los cuales le cancelaban a la adolescente la cantidad de 100 Bs. Por cada servicio, utilizaban 30 Bs para la compra de pastillas anticonceptivas, preservativos y crema Ginocanesten, y el resto era para los imputados; razón por la que les imputaba el citado delito; detallo el Ministerio Público los elementos de convicción con los que contaba; de igual manera expresó que estimaba en la presente causa, debía ser acordada su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siguiese por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le expidiera copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la audiencia.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO venezolana, de 23 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado de su confianza para que esgrima su defensa técnica.- Manifestaron los imputados tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.920, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad, Edificio 513, Piso 2, Apartamento 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840.87.34, quien presente en la sala de audiencias aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejercieron su Derecho los imputados, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado CARLOS NAVARRO argumentó: “Este escenario escatológico, donde se encuentra involucrada la joven Jessica Fernández, soy de la convicción que los mayores responsables son sus padres o representantes legales, se trata de una joven de conducta irregular que abandona su casa el día 05 de mayo de 2010, que andaba con una amiga llamada Lery como lo dice en su declaración, y que en los hoteles de cumaná ofertaba servicio sexual en la recepción, durante ese tiempo es el día 02 de junio, ¿casi un mes después cuando la representante legal de esta menor va a percatarse de la conducta irregular que lleva esta menor?, esto es una pregunta que llama a reflexión, por otra parte rechazo contundentemente la imputación que hace la ciudadana Fiscal en contra de mis representados, por las siguientes consideraciones, primero Ruth Cabrera presta servicios en la actividad de peluquería, y el señor Pablo Medina, presta servicios como mesonero en locales de comida rápida, y están alojados viviendo en el hotel Mariño, es posible que haya visto a la joven Jessica Fernández que como dice ella, era un asiduo huésped, no solo del hotel Mariño sino de otros hoteles donde ofertaba sus servicios, no existe ningún elemento de convicción que vincule a mis patrocinados con la realización de esta actividad vergonzante de explotación sexual, incluso cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica la inspección en el hotel Mariño, allí se encontraba en la habitación la señora Ruth Cabrera y el señor Pablo Medina, por ningún lado estaba la joven xxxxxxxxxxxxxxx resulta un tanto aventurado la posición asumida por la compañera de la joven xxxxx llamada xxxxx de señalar a mis patrocinados que se dedicaban a esa actividad, en cuanto a lo señalado por la representante fiscal en lo atinente a la ubicación de preservativos y objetos sexuales en la habitación, debe considerarse que se trata de una pareja y es propio que existan esos objetos, lo cierto es que no existe ningún hecho concreto que los vincule con la actividad que realizaba por su cuenta la joven xxxxxxxxxxxen diferentes hoteles de la localidad donde ofertaba sus servicios a los recepcionistas. Llama poderosamente la atención que después de un mes de que esta joven abandona la casa, su madre la reporte como desaparecida y objeto de explotación sexual, cuando ella de acuerdo a su dicho a motu propio ejercía esa actividad, mis defendidos son jóvenes de 23 años, con actividades definidas, no tiene antecedentes penales ni por este ni por ningún otro delito, pido al Tribunal que rechace la imputación hecha por el Ministerio Público y que otorgue la libertad a mis representados, y a todo evento otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, cursan elementos de convicción que dan criterio a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante previsto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, pues de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada existen elementos que apuntan a la participación en dicho hecho punible, de los imputados presentes en sala se pueden citar: Denuncia común de fecha 02 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana NUÑEZ FRANCISCA MERCEDES, la cual cursa al Folio 01, donde señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de su hija de su casa desde el mes de Mayo, y que en ese día había tenido información de la misma mediante mensaje de texto, indicándole el que en el hotel Mariño en la habitación 411 estaba su hija donde la tenían trabajando de prostituta; al folio dos (02) copia del acta de nacimiento de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, evidenciándose de ella su condición de adolescente; al folio 3 fotografía de dicha ciudadana; Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2010, suscrita por el Agente de Investigación I WILLIAM MARQUEZ, la cual cursa a los Folios 04 y 05, donde asientan las diligencias de investigación, efectuadas con ocasión de la denuncia, que conllevó a la ubicación en el Hotel Mariño de Cumaná, de los imputados de autos en la habitación indicada a la progenitora de la adolescente, donde fueron hallados preservativos y objeto sexual, además de la ubicación de la adolescente a través de dichos ciudadanos; contenido de Inspección Técnica 1228 de fecha 02 de Junio de 2010, suscrita por loas funcionarios PEDRO DIAZ y WILLIAM MARQUEZ, realizada en la calle Mariño, hotel Mariño, piso cuatro, habitaciones 411 y 407, en la cual se deja constancia de la s características y condiciones de dicho lugar, e igualmente de las evidencias de interés criminalístico incautadas, la cual cursa al Folio 06 y su vuelto; Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxde 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.004, la cual cursa a los Folios 13 y su vuelto y 14, quien refiere las actividades desplegadas por los ciudadanos y que están vinculadas a la adolescente victima; Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxNUÑEZ de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.636, la cual cursa a los Folios 15 y su vuelto y 16 y su vuelto, quien refiere su vinculación con los acusados y las actividades realizadas con su mediación; Entrevista de fecha 02 de Junio de 2010, realizada al ciudadano JOAQUIN JOSE RUIZ CAMINO de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.739, la cual cursa a los Folios 17 y 18, quien corrobora la permanencia en las instalaciones del hotel de dichos ciudadanos y la contratación de éstos de una habitación adicional el día anterior; anuncio de periódico en cual se evidencia en el área de “CLASIFICADOS”, en el diario REGION, donde se hace publicidad o promoción de servicios sexuales por parte de una persona que se identifica como “BARBARA” y sus chicas, con indicación de un numero telefónico para contactar, la cual cursa al Folio 12; Examen Médico Legal, practicado a adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 02 de Junio de 2010, suscrito por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, el cual cursa al folio 27; Experticia de Reconocimiento Legal N° 319, de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, realizada a Seis Preservativos, Tres Sabanas y Una Pieza elaborada en material sintético con la apariencia de pene, cursante al Folio 36 y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal N° 320, de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, realizada a Seis Preservativos, Dos Pares de Sandalias y Una Pieza elaborada en material sintético con la apariencia de pene, cursante al folio 38 y su vuelto; todo lo cual analizado armónicamente conducen a estimar que se acredita la existencia del delito imputado, así como se derivan de dichos recaudos fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever pena de cierta entidad, se toma en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que la victima es una adolescente, persona en desarrollo físico y psicológico, por tal razón vulnerable; adecuándose ello a los numerales 2 y 3 del artículo 251, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de sus representados Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos antes señalados, pues para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales , la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, el cual no se encuentra prescrito; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los recaudos acompañados que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente y que ponen en evidencia ante este Juzgado la conducta delictual desplegada por estos ciudadana, y finalmente se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dado que se subsume en la presunción legal del Primer Parágrafo del Artículo 251 supuestos 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO venezolana, de 23 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante previsto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxordenándose su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Francys Rivero