|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001834
ASUNTO : RP01-P-2010-001834

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO y ALEXANDER JOSE VALLEJO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha en fecha 03-06-10, cuando los funcionarios detective ANTONIO SÁNCHEZ, Detective LUIS SOTILLO y detective RAÚL HERNÁNDEZ, adscritos al C.I.C.P.C, a eso de las 04:00 de la tarde, transitaban por la calle principal del Barrio Tres Picos, sector Malariología, avistan a dos sujetos que iban a bordo de una moto, color roja, quienes venían en dirección contraria a la comisión, y al notar la presencia de la misma se mostraron sospechosos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, solicitándole su documentación, quedando éstos identificados como JEAN MANUEL MARCANO MARCANO y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, indicándoles que se les iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa ya que los mismos manifestaban que no, por temor a represalias, procediendo entonces a la revisión, logrando incautarle al ciudadano identificado como ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un (01) envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y al otro ciudadano, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico; por lo que expresa que de ello se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudiendo contar con personas que fungieran como testigos, ya que las personas se negaban a colaborar por temor a represalias, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para los prenombrados ciudadanos para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04-03-86, soltero, panadero, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa nº 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.470 y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 08-11-70, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 4 de Abril de Tres Picos, casa nº 135, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.082; en su condición de aprehendidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la misma y pide la libertad sin restricciones a favor de mis representados. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación penal de fecha 3 de Junio de 2010, de actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan funcionarios adscritos al mismo, según acta inserta al folio 1, que en esa misma fecha, se encontraban transitaban por la calle principal del Barrio Tres Picos, sector Malariología, avistan a dos sujetos que iban a bordo de una moto, color roja, quienes venían en dirección contraria a la comisión, y al notar la presencia de la misma se mostraron sospechosos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, solicitándole su documentación, quedando éstos identificados como JEAN MANUEL MARCANO MARCANO y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, indicándoles que se les iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa ya que los mismos manifestaban que no, por temor a represalias, procediendo entonces a la revisión, logrando incautarle al ciudadano identificado como ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un (01) envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y al otro ciudadano, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04-03-86, soltero, panadero, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa nº 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.470 y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 08-11-70, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 4 de Abril de Tres Picos, casa nº 135, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.082. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg Francis Rivero.-