REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001997
ASUNTO : RP01-P-2010-001997

En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 3:27 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa No. RP01-P-2010-001997, seguida al imputado , de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en Cariaco, calle CADAFE, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado; la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, y se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal 10° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Dayana Brito; y la víctima de autos. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, y se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en fecha 15/06/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 13/06/2010 en horas de la mañana funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre en atención a denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ, quien señaló que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella y el mismo se encuentra recluido en el hospital de Carúpano; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERCEDES NATALY GARCIA LOPEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta represtación fiscal solicita la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA; QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; así mismo se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana MERCEDES NATHALY GARCÍA LÓPEZ, cédula de identidad N° 20.153.939; quien expuso: “yo estaba en Cariaco, buscando a unos compañeros que me dejaron sola en Cariaco, estuve tomando y en ese momento, me fui para la fuente a esperar el carro y ahí fue no sé en qué momento se me paró el señor por detrás y me dijo que lo acompañara a buscar una mercancía, él tenía una cerveza en la mano y me metió para unas calles que no sé, las palabras que me decía eran que si yo hacía algo y que si no, me mataba y me tiraba por ahí, eso fue lo que me hizo quedarme tranquila y me metió por un monte y ahí fue donde me estaba diciendo que yo le gustaba a él, que quería hacer el amor conmigo y que me quitara la ropa; me la tuve que quitar, me acostó en el piso, donde me raspó todas las partes y ahí fue donde abusó de mí. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso el ciudadano: “yo no sé por qué ella tiene que hablar todas esas cosas porque yo hablé con ella la otra noche, si yo hubiera querido abusar de ella no la hubiera acompañado hasta la parada. En ningún momento le dije a ella que iba a buscar mercancía. Es todo”. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “oída las declaraciones de las partes y revisadas las actuaciones, observa esta defensa que al folio 16 cursa examen médico forense, donde se certifica que existe un traumatismo genital reciente, desfloración antigua, No traumatismo rectal, por lo que esta defensa considera, que siendo la desfloración antigua, y no habiendo sino un enrojecimiento en el labio inferior de la vulva, no se puede hablar de desfloración, por lo que según el legislador, debe haber otros elementos como traumatismos en otras partes, por lo que la defensa considera que sí puede haber una relación sexual convenida; en el mismo examen gineco-vaginal, había abundante secreción vaginal blanquecina y no se le ha hecho examen de espermatozoides o si la ciudadana puede tener una infección vaginal. Así mismo observa la defensa, que al folio 15 está la experticia médica de mi defendido, quien tiene herida en diferentes partes del cuerpo y es por ello que considera la defensa que en el estadio actual que se encuentra, puede tener una medida menos gravosa que la privación de libertad, otorgándole una medida cautelar con custodia para evitar que se deteriore su salud, por la falta de higiene que existe, tanto en la comandancia de policía como en el internado de esta ciudad. Considera la defensa que no existen testigos presénciales de los hechos para que mi defendido pueda intimidarlos y el mismo tiene residencia fija en la población de Cariaco y no existe peligro de fuga, porque tiene arraigo en el país. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Dayana Brito, quien solicita a este Tribunal IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA. QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; igualmente solicita, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y de la víctima; este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, así mismo estima esta juzgadora se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; lo cual se desprende de: al folio 02 y Vto. cursa denuncia común suscrita por la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa constancia medica expedida por medico tratante adscrito al hospital Dr. Diego Carbonell de la población de Cariaco estado sucre a favor de la ciudadana Mercedes Nataly García López; al folio 05, cursa acta policial suscrita por el funcionario CRUZ RAFAEL CHACON adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SUSANA MARIA LOPEZ DE GARCIA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 09 y vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 15 cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por el imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO; al folio 16 cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima MERCEDES NATALY GARCIA LOPEZ; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERCEDES NATALY GARCIA LOPEZ; al folio 18 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1442 en el cual se reportan y registran entradas policiales del imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO; al folio 19 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Luís Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos ha sido dado de alta y fue trasladado por comisión policial a donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales; se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en razón a que por la pena a imponer pudiera evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra derechos esenciales, en este caso como lo es el derecho a la libertad sexual. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal para lo cual, IMPONE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA. QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; así mismo y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en Cariaco, calla CADAFE, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ; ordenándose que el mismo quede recluido en su residencia, con un apostamiento policial. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, inmediatamente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:57 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA BRITO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ

EL IMPUTADO,
ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO

LA VÍCTIMA,
MERCEDES GARCÍA

EL ALGUACIL,
JESÚS COLÓN

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA