REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002003
ASUNTO : RP01-P-2010-002003


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, quince (15) de junio del años dos mil diez (2010), siendo las 5:23 p.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002003, seguida en contra del imputado MANUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 11.375.639, nacido en fecha 28-02-72, de 38 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Miriam Josefina Azócar Ruiz (v) y Manuel José Velásquez (f), casado, estudiante, residenciado en Cumanacoa, callejón Miranda, casa S/N°, calle las flores, cerca del liceo Luis Beltrán Sanabria, municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ; en virtud de la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAGYANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal DECIMA del Ministerio Público ABG. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “salí hacia las 8 de la mañana para la universidad, llegué a las 11 y 30, y le pregunté a ella si había hecho el almuerzo, ella estaba lavando, y le digo si no va a hacer el almuerzo y me dijo que estaba demasiado ocupada y que lo hiciera yo, le dije que como yo lo hacía los sábados y domingos, y agarré y me fui para el centro hípico a jugar con un compadre y llegué y le pregunté si había hecho el almuerzo y me dijo que no ye le dije que como iba a dejar a un niño de tres años sin almuerzo, me metí en la cocina y preparo 2 sándwiches y me tomé una taza de café y me dijo por qué no hice el almuerzo; ella siempre llega tarde, ella trabaja en la alcaldía y cumple un horario pero siempre llega tarde, en las noches. Ella me alzó la voz y con la taza que me estaba tomando el café se la lancé y la taza se rompió en el aire y la golpeó. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, y escuchado al Señor MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ HERNÁNDEZ, esta defensa observa que tal como está puesto la denuncia que cursa al folio 3 de la víctima, ciudadana Lisbeth Rodríguez, que señala que ella se encontraba lavando y que cuando llegó su pareja, le reclamó, porque los corotos estaban sucios y ella le manifestó que estaba ocupada y que no los podía lavar y en eso su pareja le lanzó una taza, y observa la defensa, que según la experticia médica hubo una contusión equimótica y edematosa en región escapular izquierda,. Por lo que puso haber una discusión entre pareja, y que mi defendido, sin tener la intención de lesionar a su esposa, lanzó la taza y observa esta defensa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia obliga a los tribunales de la República a ratificar las medidas de protección y seguridad que le ha impuesto el órgano aprehensor, para evitar daños mayores al núcleo familiar, es por ello que no me opongo a ratificar dichas medidas que ya fueron impuestas por el órgano aprehensor. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ; oída la exposición de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 14-06-2010, siendo aproximadamente las 11:45 A.M., cuando por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentó la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ, manifestando que el día 13-06-2010, a eso de las once de la noche aproximadamente, se encontraba barriendo su casa y lavando la ropa, llego su ex marido y empezó a discutir con la referida ciudadana, le lanzó una taza de vidrio y se la pego en la costilla izquierda, diciéndole que si lo denunciaba la iba a golpear cuantas veces le diera la gana; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto acta Denuncia suscrita por funcionarios al IAPES, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima de la presente causa; al folio 7 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ; al folio 8 y su vto. Cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 14 y su vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas ala detención del imputado de autos; al folio 18 cursa examen medico Legal practicado a la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es victima en la presente causa, el cual arroja el siguiente resultado CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA; al folio 19 cursa oficio N° 9700-174-1444, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ HERNANDEZ, no presenta registro Policial; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado MANUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 11.375.639, nacido en fecha 28-02-72, de 38 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Miriam Josefina Azócar Ruiz (v) y Manuel José Velásquez (f), casado, estudiante, residenciado en Cumanacoa, callejón Miranda, casa S/N°, calle las flores, cerca del liceo Luis Beltrán Sanabria, municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Así mismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la fiscalia de origen Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA