REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001881
ASUNTO : RP01-P-2010-001881

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001881, seguida en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.153, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Wladimir Cedeño y Deyanira Barreto, residenciado en Bebedero, entrada principal, sector Nueva Toledo, casa No. 08, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 3° de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio dos (02), un Acta Policial de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) FRANCISCO FERNÀNDEZ y el AGENTE (IAPES) ASDRÙBAL JIMÈNEZ, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por lo ranchos del sector guatecochino, en la Urb. Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual vestía para ese momento una camisa roja y pantalón jeans de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por adoptar una actitud de mucho nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto policial, preguntándosele cual era el motivo de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando que no poseía nada, por lo cual, al ver que continuaba con la actitud de nerviosismo, se le realizó una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a lo cual opuso resistencia tornándose agresivo, por lo cual hubo que utilizar la fuerza pública, logrando detectársele algo irregular en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, el cual al ser revisado se logró incautar un frasco pequeño de material de vidrio con tapa plástica de color blanca, con la inscripción “Florestor” y dentro del mismo un pedazo de bolsa de material sintético de color amarillo con negro, el cual al ser descubierto, contenía cinco envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color blanco droga de la denominada CRACK, señalando los funcionarios que al momento de la revisión no habían personas que sirvieran de testigos, procediendo a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO. Asimismo se verifico en las actuaciones acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0215, donde se deja constancia que las sustancias es droga de la denominada COCAÌNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 450 miligramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2º del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, Y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “En esta causa se observa que las detenciones son ilegales, ya que no hay testigos presenciales de los hechos ni una orden de aprehensión, por lo que lo más ajustado a derecho es que se le de su libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un acta policial de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) FRANCISCO FERNÀNDEZ y el AGENTE (IAPES) ASDRÙBAL JIMÈNEZ, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por lo ranchos del sector guatecochino, en la Urb. Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual vestía para ese momento una camisa roja y pantalón jeans de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por adoptar una actitud de mucho nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto policial, preguntándosele cual era el motivo de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando que no poseía nada, por lo cual, al ver que continuaba con la actitud de nerviosismo, se le realizó una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a lo cual opuso resistencia tornándose agresivo, por lo cual hubo que utilizar la fuerza pública, logrando detectársele algo irregular en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, el cual al ser revisado se logró incautar un frasco pequeño de material de vidrio con tapa plástica de color blanca, con la inscripción “Florestor” y dentro del mismo un pedazo de bolsa de material sintético de color amarillo con negro, el cual al ser descubierto, contenía cinco envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color blanco droga de la denominada CRACK, señalando los funcionarios que al momento de la revisión no habían personas que sirvieran de testigos, procediendo a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO. Asimismo se verifico en las actuaciones acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0215, donde se deja constancia que las sustancias es droga de la denominada COCAÌNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 450 miligramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2º del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.153, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Wladimir Cedeño y Deyanira Barreto, residenciado en Bebedero, entrada principal, sector Nueva Toledo, casa No. 08, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:57 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÌNEZ
EL DETENIDO,
WLADIMIR JOSÈ CEDEÑO BARRETO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA