REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001883
ASUNTO : RP01-P-2010-001883

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:50 P.M., se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil Jesús Colon, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001883 seguida a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ, venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17762282, natural de Cumaná, hija de Hilarias Bermudez, de oficio comerciante, soltera, nacido en fecha 21/06/1985, residenciado en Los Cocos, sector El campito casa 13, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER LAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar 3 del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el IAPES, las victimas Teonilda Lemus y Dioner Lemus la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, de guardia el día de hoy. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ,, ya que en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:55 pm, se recibe denuncia de la ciudadana Teonilda Lemus manifestando que se encontraba con su pareja Dioner Alexander frente ala licorería Don Omar, cuando se presentó la anterior pareja de su concubino de nombre Mileidys y comenzó a insultarla y a lanzarle golpes y agarró una botella y la partió cortó a la pareja en el brazo izquierdo y después se le fue encima y al cortó en al cara, siendo atendida en el ambulatorio de las palomas donde le agarraron 25 puntos de sutura, posteriormente funcionarios adscritos al CICPC en compañía de Dioner Jerez y Teonilda Lemus, se trasladaron hasta el barrio Los cocos sector el campito con la finalidad de ubicar a la ciudadana involucrada, presentando la misma una conducta hostil y grosera en contra la comisión siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima DIONER GEREZ, ci 14718566 , residenciado, Qta San Jose, sector Buena Vista, cerca de la avenida El Islote y este expone; Yo estaba llegando a la licorería con un grupo de amigos, termine de cobrar y me fui a la licoreria y la chama que trabaja alli la llamó a ella, ella llego a reclamar y me dijo que qué hacia yo allí y le dije qque yo no vicia con ella , en ese momento agarró una botella la picó y me cortó por aquí yo iba a prender almota para irme y no me di cuenta en qué momento ella agarró con la botella y le picó la cara a ella. La victima TEONILDA LEMUS, CI 13051765, con residencia en Bolivariano, vía los Apures, casa 49 , Cumaná Estado Sucre y expone: El me pidió que lo acompañara a cobrar un dinero yo venía llegando con él en la moto me dice que me bajara un momento me bajo y viene de repente la señorita y se acerca a él golpeándolo e insultándolo y le pegaba por la cara, el le decía que respetara, ella dijo te dije que no me la pasaras por la cara por que la iba a picar en cuadritos el le dice que te pasa, yo al ver esa discusión me dispongo a irme y un compañero que estaba alli me dice no te metas en eso, yo ni siquiera sabia lo que le había pasado a él no sabia que lo había cortado yo solo veo que la moto cae y un compañero lo agarró, yo le digo mira que pasa conmigo no te metas y ella me dijo no te metas, después es que siento que me da en la cara, otra cosa, su hermana me dijo allá afuera ahorita que como ella no me mató ella si lo va a hacer y yo tengo temor por que además tengo dos bebés. Es todo. Este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: Yo al ciudadano le mande un mensaje temprano para que le diera los alimentos en el niño, él me dijo que no tenía dinero, yo había salido a comprar un ace que mi mama me lo había mandado a comprar, el ya habia pasado con la señorita dos veces por allí y no se había parado, deje a mi bebe en el coche con esa amiga que él dic eme llamó eso no es asi, yo le dije respeta por mas que sea a mi me conoce la gente en la calle yo trabajo alli en la avenida de buhonera respétame la cara y no me la pases por el frente, yo me meto con la señorita por que ella me tiró la botella de cerveza la misma botella que la señorita lanzó la agarré y la corté a ella y a él. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “ observa esta defensa que al folio 3 consta experticia medica que determina que Teonilda Lemus tiene una herida de asistencia médica 2 días, tiempo de curación 8 días, secuelas sin poderse precisar, por lo que no se sabría si va a quedar cicatriz o no por que todavía no lo ha determinado la experto, por otra parte al folio 15 cursa experticia medica de Dioner Gerez, con el siguiente resultado asistencia medica por dos días, curación 8 secuelas no, es por lo que esta defensa observa que las lesiones según la experticia medica serán las establecidas en el artículo 416 del Codigo Penal en virtud de que no se puede determinar si a la ciudadana le va a quedar secuela alguna y por lo que no estamos en presencia de lo estipulado en el articulo 414, no estamos en presencia de un hecho cierto por lo que solicito una media cautelar menos gravosa que la privación en atención al principio garantista del COPP Art. 9 la privación es la excepción, mi defendida estaba reclamando la pensión de alimentos, considero que si bien es cierto se extra limitó no es menos cierto que no hay peligro de fuga ni de obstaculización”. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa y declaraciones de las victimas una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Es cierto lo que dice la defensa penal al respecto de la imputada se extralimitó al momento de solicitar a Dioner Gerez la pensión de su hijo, pero esta conducta desplegada ocasionó lesiones al ciudadano y a Teonilda Lemus, cursa al folio 13 examen medico forense que esta presenta una herida de 5 cms de longitud lineal que ha sido suturada, con asistencia medica dos días, secuela sin precisar, herida esta que presenta la victima se ha observado en esta sala en el lado izquierdo de la cara, asimismo el fiscal del ministerio público imputa el delito de Lesiones leves en perjuicio de Dioner Gerez, lo cual se observa en examen forense que cursa al folio 15 en el que se determina que la herida cortante de 8 cms de longitud lineal en el tercio superior de antebrazo izquierdo con incapacidad de 8 dias y secuelas no, determinadas asi mismo señala la Fiscalia del Ministerio Público que la conducta experimentada encuadra en el delito de resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal , fundamentos estos que acreditan el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la actuación policial se realiza producto de una denuncia cursante al folio 1, por parte de la presunta victima acerca de que la imputada de autos le produjo lesiones, lesiones estas que se evidencian de resultados de examen medico legal realizados cursantes a los folios 13 y 15, igualmente se informa de la presencia de la comisión policial desarrolló una actitud hostil y grosera contra la comisión y negandose en forma grosera a suministrar sus datos filiatorios fue nuevamente llamada a la calma y abordó la unidad policial quedando identificada como MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ, venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17762282, elementos estos que evidencian la existencia de un hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Denuncia de fecha 5/06/2010, acta investigación penal , de fecha 05-06-10, que determina el inicio de esta investigación dejándose constancia que en la cuarta transversal de la avenida Bermudez via publica de esta ciudad, se materializó el hecho, cursa la folio 8 la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, cursa a los folios 9 y 10 acta de entrevista rendida ante el CICPC por la victima Dioner Gerez, TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER LAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que ameritan gran magnitud del daño causado, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan alta pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Asi como que se evidencia “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la imputada MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ, venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17762282, natural de Cumaná, hija de Hilarias Bermudez, de oficio comerciante, soltera, nacido en fecha 21/06/1985, residenciado en Los Cocos, sector El campito casa 13, Cumaná, Estado Sucre; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:47 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ



IMPUTADA,
MILEIDYS DEL CARMEN RIVAS BERMUDEZ

VICTIMAS

TEONILDA LEMUS

DIONER GEREZ




EL ALGUACIL,

JESUS COLON



LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA