REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001885
ASUNTO : RP01-P-2010-001885

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:25 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001885, seguida los ciudadanos DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.443, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/01/1974, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Enma Barrios y Jesús Antonio Sánchez, residenciada en San Juan, Sector La Rinconada, casa S/N° Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal N° 3, Abg. Susana Boada. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, se le designó a la Abg. Susana Boada, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento
de Ley. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Los Andes de la parroquia San Juan de Macarapana, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, y al darle la voz de alto, procedió en forma grosera y lanzando golpes en contra de los funcionarios; siendo neutralizado, y puesto a la orden de la superioridad, después de detenerlo y leerles sus Derechos Constitucionales, Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra lleno sólo el ordinal N° 01 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo del procedimiento que avalen el acta policial, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, antes identificado, Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.443, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/01/1974, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Enma Barrios y Jesús Antonio Sánchez, residenciada en San Juan, Sector La Rinconada, casa S/N° Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Susana Boada, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que cursan en la presentan causa, esta Defensa considera que es ajustada a derecho la solicitud fiscal de Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a mi defendido en delito alguno, por lo que solicito se le dicte la libertad sin restricciones desde esta misma sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y se solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Por último, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones contra el imputado DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, así como os alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ello se desprende del Resuelve consta Acta Policial de fecha 05-06-2010, cursante al folios 2, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de lo ciudadano, donde se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Los Andes de la parroquia San Juan de Macarapana, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), cuando avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, y agilizar el paso, viendo esta actitud le dan la voz de alto la cual no acato, y cuando le dan alcance, este ciudadano procedió a decirles palabras grosera y lanzó golpes en contra de los funcionarios; siendo neutralizado, y de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a detenerlo y realizarle la revisión corporal, dejando constancia de la no incautación de ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, señalando la Fiscalía del Ministerio Público que la conducta de este ciudadano puede ser encuadrada en delitos contra el orden público, específicamente en los tipificados en el artículo 2 del Código penal, no habiendo elementos que permitan acreditar la existencia del delito y consecuencialmente la participación de estos en el mismo. Por lo tanto al no encontrarse acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD del ciudadano DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.443, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/01/1974, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Emma Barrios y Jesús Antonio Sánchez, residenciada en San Juan, Sector La Rinconada, casa S/N° Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se hará efectiva de esta misma sala, dejándose constancia de que estos se retiran en perfecto estado de salud. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:40 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR RANGEL


IMPUTADO,
DUVINNYS ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS,

LA DEFENSA
ABG. SUSANA BOADA
ALGUACIL,
JUAN RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA