REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001887
ASUNTO : RP01-P-2010-001887

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001887, seguida en contra del imputado OSCAR JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA; en virtud de la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MARCANO, cédula de identidad N° 5.482.038, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-06-1956, de 53 años de edad, soltero, nacido el 14/06/1956, maestro de obra, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, calle 2 casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA; ya que en fecha 05-06-2010, la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA; víctima en la presente causa, denunció al imputado de autos, quien le envió mensajes ofensivos y obscenos a su teléfono y que posteriormente a su salida del hogar, se topo con él y éste le agredió verbalmente, rozando su brazo con el de ella como tratando de de agredirla y por ese motivo solicito la ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor y contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado OSCAR JOSÉ MARCANO, cédula de identidad N° 5.82.038, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-06-1956, de 53 años de edad, soltero, maestro de obra, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “ Yo no he pasado por allá, no la rocé yo no quiero saber de esa señora bastante que la ayudé no tengo hijos con ella, ella si tiene 4 hijos bastante que la ayudé le compré microondas, lavadora y ahora me paga con ello Es todo”. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, y escuchado al Señor Oscar José Marcano, esta defensa observa que no hay suficientes indicios para indicar que mi defendido le haya causado a la víctima violencia psicológica, ya que no hay examen que determine que la víctima haya sido agredida psicológicamente, por cuanto no consta examen practicado por un equipo multidisciplinario; por lo que conforme a lo establecido en la ley, que indica que se le impongan medidas de protección contra la persona que haya sufrido este daño, sin tomar en cuenta otro requisito, tengo que dejar que s ele imponga o ratifique tales medidas esta ley deja en estado de indefensión al sexo masculino . Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Por último el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible VIOLENCIA PSICOLOGICA, que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-06-2010; así mismo considera este Tribunal que ya que estamos en una fase de investigación, es prematuro considerar cual es la conducta más adecuada a su defendido, ya que sería la Fiscalía del Ministerio Público la que va a decidir lo que haya a lugar en la presente causa y si la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA haya sido víctima en ese tipo de delitos, procediendo la institución fiscal efectuar las correspondientes pruebas. Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer el análisis de las actuaciones que dieron lugar a esta investigación; se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: al folio 3, cursa acta de denuncia formulada por la víctima ESTELA JOSEFINA FARIÑA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, donde expone que el imputado de autos en fecha 05-06-2010, le envió mensajes ofensivos y obscenos a su teléfono y que posteriormente a su salida del hogar, se topo con él en la calle y éste le agredió verbalmente, rozando su brazo con el de ella como tratando de de agredirla, circunstancia por la cual procede a detenerse al imputado y ponerse a la orden de la fiscalía y de este tribunal, mas no asi el peligro de fuga ni de obstaculización. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a imponerle a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MARCANO, cédula de identidad N° 5.482.038, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-06-1956, de 53 años de edad, soltero, nacido el 14/06/1956, maestro de obra, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, calle 2 casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTELA JOSEFINA FARIÑA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL,
ABG. DAYANNA BRITO
EL IMPUTADO,
OSCAR JOSÉ MARCANO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ