REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001803
ASUNTO : RP01-P-2010-001803

En el día de hoy, Primero (1°) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 05:20 se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Fabiola Bauza Zabala, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortesia Martínez Velásquez, y del Alguacil de Sala ROGER LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano AURELIO DE JESÚS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.084, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/11/1962, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa Arapito, sector las colinas, casa sin numero, al lado de la posada “Lorena Mar” en Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DROGUERA NENA C. A. y TRASPORTE GUERA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado AURELIO DE JESÚS ACOSTA, quien en fecha 30/05/2010 siendo aproximadamente las 11:00 AM, cuando funcionarios adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión, cuando recibieron llamado telefónico anónimo, informando que en el sector de la recta de Arapito, en la casa de un ciudadana de nombre Aurelio, se guardaba mercancía (medicinas) que fueron saqueadas de un camión que se accidentó en el mismo sector el pasado miércoles 26/05/2010, los funcionarios se trasladaron al lugar, los atiende el ciudadano AUDELIO DE JESÚS ACOSTA, quien manifestó ser el propietario de la casa, al plantearle lo sucedido, éste manifestó que tenía dos cajas de remedio que eran para sus hijas que sufrían de asma y que él no tenía problema en que lo acompañaran hasta el interior de su casa hasta donde se encontraban las cajas, el ciudadano condujo a los funcionarios hasta el cuarto donde se encontraban las cajas donde había una gran cantidad de medicinas debajo de la cama, procedieron a contarla arrojando la cantidad de 42 unidades de brudol comprimidos de 400 Mg, 45 unidades de colfene comprimidos de 400 Mg, 33 unidades de tachipirin pediátrico supositorio de 125 Mg, 104 unidades de klas jarabe de 120 Mg y 23 unidades de brugesil jarabe de 200 Mg, procediendo los funcionarios a detener al mismo; es por ello que esta representación fiscal precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, visto que existen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar Medida cautelar sustitutiva de libertad y se continué el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Se le otorga la palabra al imputado quien expone: no deseo declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal como punto previo la nulidad de las presentes actuaciones solicitud que se hace tomando en cuenta que se evidencia del acta policial que cuando se realiza el presente procedimiento ya los funcionarios tenían conocimiento donde iban y que iban a hacer y muy a pesar no solicitaron previamente una orden de allanamiento tal y como lo establece la norma, practicándose este procedimiento e la casa de mi representado, asimismo es evidente que los testigos a que hace alusión el presente asunto tampoco estuvieron presente al momento de practicarse el cuestionado procedimiento por lo que al haberse practicado el procedimiento sin la orden de allanamiento respectiva, por lo que al no tomar los funcionarios las previsiones legales establecidas, es por lo que esta defensa considera procedente la nulidad de las actuaciones que dieron origen al presente asunto, decretándose la libertad sin restricciones de mi defendido, solicitud que hago conforme a la previsto en el articulo 190 y 191 del COPP, por otra parte cabe señalar que tampoco existen en las actuaciones elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal imputando el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual debe derivar de un delito principal ya que este es un accesorio del mismo y no cursan a las actuaciones acta de denuncia alguna como lo es la Droguería NENA C.A y TARNSPORTE GUERRA, por lo que mal puede la representación fiscal precalificar el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aunado a que si bien es cierto que hay dos actas de entrevistas suscritas por dos testigos no es menos cierto que del contenido de las mismas se desprenden que no estuvieron al momento de realizarse el procedimiento, es mas ya mi representado se encontraba en la Guardia como persona detenida, por lo que no existir ningún elemento de convicción procesal, es decir, no encontrándose los extremos del 250 del COPP, es por lo que esta defensa solicita igualmente una libertad sin restricciones, no sin antes reiterar la nulidad absoluta del procedimiento practicado.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DROGUERA NENA C. A. y TRANSPORTE GUERA, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02 Acta Policial suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía del Comando de Santa Fe, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 03 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hernán Javier Contreras Escalante de la cual se desprenden que no estuvo al momento de realizarse el procedimiento. Cursa al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Rafael Cedeño López de la cual se desprenden que no estuvo al momento de realizarse el procedimiento. Cursa al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los medicamentos decomisados durante el procedimiento. Cursa al folio 09 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Cursa al folio 12 Experticia de Avalúo Real N° 060 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a una caja contentiva de 42 unidades de Brudol, una caja contentiva de 45 unidades del medicamento Colfene de 400 mg, una caja contentiva de 33 unidades de Tachipirin de 6 supositorios pediátricos de 125 mg, cuatro cajas contentivas de 104 unidades del medicamento Klas en jarabe y una caja contentiva de 23 unidades del medicamento Brugesic de 200 mg. Cursa al folio 13 Oficio N° 9700-174-SDC-1253 suscrito por funcionarios del CICP, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano AURELIO DE JESÚS ACOSTA presenta registros policiales por los delitos de lesiones y rapto y violación de los cuales ya han transcurridos mas de 10 años, elementos estos que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto de delito alguno. Así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, resulta evidente que ese conjunto de elementos no han operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes, y de los testigos que no estuvieron presenten en el momento del procedimiento en la lo que hace forzoso decretar con lugar la solicitud fiscal. En ese sentido quien decide, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano AURELIO DE JESÚS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.084, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/11/1962, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa Arapito, sector las colinas, casa sin numero, al lado de la posada “Lorena Mar” en Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DROGUERA NENA C. A. y TRASPORTE GUERA en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano AURELIO DE JESÚS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.084, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/11/1962, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa Arapito, sector las colinas, casa sin numero, al lado de la posada “Lorena Mar” en Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DROGUERA NENA C. A. y TRASPORTE GUERA. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:08 PM.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO