REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000184
ASUNTO : RP01-D-2010-000184

RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, En el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública segunda Abg. Beatriz Plánez, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez preguntó al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con abogado, por lo que en este acto se le designó como su defensor a la Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, debiendo guardar las reservas del caso.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: “Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXX plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 12/06/2010, siendo las 10:00 PM aproximadamente, cuando funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salió de comisión dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad Sucre 2010, pasan por el sector de Yaguaracual, específicamente al club la piscina, al entrar notan que un ciudadano al notar la presencia de la Guardia Nacional emprendió veloz huída del lugar, con destino a unos matorrales, lo cual origina persecución y posteriormente logran darle alcance al mismo, lo lleva hacia la carretera y realizan inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP y solicitan a dos ciudadanos que estaban en el lugar que por favor presenciaran el procedimiento y son identificados como MARTÍNEZ MARTÍNEZ SANTOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.022, y SUÁREZ MELANIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.317, al proceder a la revisión del ciudadano que vestía Bermudas de estampado con rallas multicolor, un sweater manga larga azul con rallas negras con el número nueve en la parte de atrás y en la manga derecha, con el logo bordado de Estyvanelli, zapatos marrones, debajo del sweater una guarda camisa de color verde, dos zarcillos, se le puede incautar del bolsillo derecho del pantalón un pedazo de papel higiénico de color rosado, el cual contenía en su interior cuatro (04) mini envoltorios de un material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, al seguir revisando al ciudadano encontramos bolsillo izquierdo una media pequeña de color azul oscuro y azul claro, dentro de esta un paquete de papel periódico y dentro de éste un pedazo de papel higiénico de color rosado, al destaparlo tenía en su interior dieciséis (16) mini envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, en la cartera del mismo catorce bolívares (14 Bs.) distribuidos de la siguiente mantera. Un billete de diez bolívares (10 Bs.) y dos de dos bolívares (2 Bs.), por lo cual se procede a la detención del mismo. Asimismo dejo constancia que la cantidad de droga incautada arroja un peso de cuatro gramos con cuatrocientos veinticinco miligramos, según consta en Acta de Verificación de Sustancia y Alícuota y Entrega de Evidencia que consigno en el presente acto. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 del Código Penal. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedio el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Yo iba caminando al baño y un guardia me vio y me percibió raro, yo me puse nervioso y corrí y lancé la droga y el guardia me agarró y me detuvo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en la persona del la Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para lo cual solicito a este Tribunal tenga consideración los principios constitucionales básicos que amparan a mi representado, sobre todo el Principio de Presunción de Inocencia, asimismo solicito tome en consideración que no cursa al expediente experticia química botánica, practicada a la sustancia presuntamente incautada.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción cursando al expediente: Acta Policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos y la detención del imputado (folio 01). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ MARTÍNEZ SANTOS JOSÉ, quien fungió como testigo del procedimiento (folio 02). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, rendida por el ciudadano SUÁREZ MELANIO JOSÉ, quien fungió como testigo del procedimiento (folio 03). Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la sustancia incautada, arrojando una cantidad de veinte (20) mini envoltorios, de la presunta droga cocaína, de un peso aproximado de treinta gramos (folio 07). Copia fotostática de los billetes incautados en el procedimiento (folio 09). TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando el mismo detenido en el centro de Prisión Cumaná a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los trece (13), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.