REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
ASUNTO: RJ11-P-2009-000007


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que la misma inicialmente se aperturó contra los ciudadanos José Asdrúbal Marín Guzmán, Rafael Asdrúbal Marín Guzmán y Yuri Margarita Urbano y que por incidencias surgidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual los dos primeros admitieron los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, siendo condenados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Ocho meses de prisión, y la última de los nombrados no se acogió a tal procedimiento y se decretó la apertura a juicio oral en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, incidencia esta que motivó a que el juez de control, terminada la audiencia, ordenara la remisión de la causa original a la fase de juicio y creara una nueva causa por división de la contingencia y la enviara a la fase de ejecución, causa que recibió la nomenclatura RJ11-P-2009-000007, cuya ponencia correspondió al Tribunal Primero de Ejecución y que corresponde a los penados José Asdrúbal Marín Guzmán, Rafael Asdrúbal Marín Guzmán ; Ahora bién, continuando con la revisión de la causa se evidencia, que una vez en fase de juicio la presente causa que siguió solo respecto de la ciudadana Yuri Margarita Urbano, surgió, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que la misma admitiera los hechos, previo un cambio de calificación, resultando condenada a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal, luego de lo cual se envió la causa a la fase de Ejecución correspondiendo la ponencia al Tribunal Segundo de Ejecución. Así las cosas, nos encontramos ante una sola causa seguida a tres personas, que como se explicó antes, por incidencias procesales surgidas en su oportunidad, hubo de separarse, pero que en los actuales momentos se encuentra en fase en que debe unirse nuevamente para continuar un solo curso y no una tramitación paralela, como hasta ahora ha ocurrido, razón por la cual, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y de las penas impuestas conforme a lo antes aludido, vista la conexidad de ambas causas estima, que en aras a preservar la unidad del proceso a que se refiere el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación respectiva de las causas, ello en virtud de ser ese Tribunal al que le corresponde el conocimiento por estar cursante ante el mismo, los delitos y penas de mayor gravedad, conforme a lo establecido en el artículo 71 ordinal 1° y el aparte in fine del ya citado artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la unidad de la presente causa RJ11-P- 2009-000007, con la causa N° RP11-P-2008-002452; dando por terminada la causa N° RJ11-P-2009-000007; trabajándose todas las actuaciones a partir del presente auto por la causa principal N° RP11-P-2008-002452; así se decide Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz.