REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003500
ASUNTO: RP11-P-2006-003500


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del 2009 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Gregorio Erineo Quijada Calzadilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.854, nacido en fecha 28-06-1979, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Julián Fuentes y Ana Calzadilla, residenciado en: el Barrio 19 de Abril (Las Malvinas), frente de la bodega del Morocho, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de una Ciudadana cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Gregorio Erineo Quijada Calzadilla, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido de manera flagrante en fecha 28 de Octubre del 2006, situación que se mantuvo hasta el día 30 del mismo mes y año, oportunidad en que se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido, Dos,(2), días, que deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le queda por cumplir, Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Gregorio Erineo Quijada Calzadilla no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del 2009 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Gregorio Erineo Quijada Calzadilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.854, nacido en fecha 28-06-1979, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Julián Fuentes y Ana Calzadilla, residenciado en: el Barrio 19 de Abril (Las Malvinas), frente de la bodega del Morocho, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de una Ciudadana cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 20 de Julio del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.