REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000172
ASUNTO: RP11-P-2009-000172



Recibido como ha sido Oficio N° 829-2010 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe Técnico correspondiente correspondiente a la Penada Alicia Margarita Franco, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que, la penada Alicia Margarita Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.762.054, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciada en Rió caribe, calle Chamberí, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenada a cumplir la Pena de Cinco (5) años de Prisión, por la comisión del delito de Distribucion Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que dicha penada fue aprehendida de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 24 de Enero del 2009, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Diez,(10), días que vencerá de manera definitiva el día 24 de Enero del 2014.

. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Tres,(3), meses y la penada actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días

Así mismo se observa que a los folios del 176 al 188 de la segunda pieza, corre inserto oficio N° 829 – 2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica de la penada Alicia Margarita Franco, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 169 de la misma pieza cursa Constancia de Conducta de la penada Alicia Margarita Franco, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que la mencionada penada desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente al folio145 de dicha pieza, cursa Oferta de Trabajo a favor de la penada Alicia Margarita Franco, suscrita por la ciudadana Yolimar Trinidad Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.992, quien ofrece emplear a la penada como trabajadora doméstica cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 2:00 PM Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes,(Bs f. 800).
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que la penada Alicia Margarita Franco, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que la penada Alicia Margarita Franco reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8:00 AM a 2:00 PM de Lunes a Viernes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada Alicia Margarita Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.762.054, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciada en Rió caribe, calle Chamberí, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la ciudadana Yolimar Trinidad Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.992, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a de 2:00 PM de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes,(Bs f. 800).. Debiendo la penada cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a la penada Alicia Margarita Franco, de la presente decisión acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta informativa para la penado, cuya copia deberá ser devuelta al tribunal a los fines de su consignación. Y la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión e instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.







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