REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002459
ASUNTO: RP11-P-2009-002459



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del 2009 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ernesto Cipriano González Rojas, venezolano, Cedula de Identidad Nº 3.944.926, fecha de nacimiento 11-03-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Rojas de González y Otilio González (difuntos), y con domicilio en: Calle la Vega Grande de Caituco, casa N° 101, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Ernesto Cipriano González Rojas, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en resguardo de su pudor. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no estuvo detenido durante el proceso por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Ernesto Cipriano González Rojas no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del 2009 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ernesto Cipriano González Rojas, venezolano, Cedula de Identidad Nº 3.944.926, fecha de nacimiento 11-03-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Rojas de González y Otilio González (difuntos), y con domicilio en: Calle la Vega Grande de Caituco, casa N° 101, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 29 de Julio del año en curso a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.