República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE ISMENIA MARÍA HERNANDEZ
BETANCOURT
FECHA: 10 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2265.

N A R R A T I V A

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.084.275, asistida por el profesional del derecho TOMÁS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.471, para que se declare la interdicción civil de su hermana ISMENIA MARÍA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, domiciliada en Cumaná, mayor de edad, de cincuenta y siete (57) años, como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1.377, emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho, hoy Parroquia Ayacucho.
Alega la solicitante que su hermana presenta un estado habitual de retardo mental profundo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, según constancia expedida por el Dr. Luis Guaimare Rojas.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, en torno a su estado de salud, y el del traslado y constitución del Tribunal en su residencia, a los fines de interrogarla, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referirla al médico forense, y a otro especialista en Psiquiatría, con el objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), rindieron declaraciones los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BETANCOURT, HIDALMIS JUSTINA HERNÁNDEZ de DÍAZ, RAFAEL BAUTISTA HERNÁNDEZ BETANCOURT y RAMÓN JOSÉ BETANCOURT, insertas a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del expediente.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Las Casas, esquina con la calle Puerto Rico, Casa S/N, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, e interrogó a la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, según acta inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente.
En fechas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), y catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT.
El día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT y se designó a la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT como TUTOR INTERINO.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE

Con la solicitud:
1. La copia certificada del acta N° 1377 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, nació en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952).
2. La copia certificada del acta N° 553 del Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAFAEL HERNANDEZ, falleció en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).
3. La copia certificada del acta N° 165 del Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que LEONIDES BETANCOURT de HERNANDEZ, falleció en fecha doce (12) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
4. La evaluación de incapacidad residual emitida por el D. Luis Guaymare Rojas, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. La fotocopia del instrumento administrativo, contentivo de la constancia de expensa, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, no tiene valor probatorio, por cuanto ha debido se ratificada por Zoraida Arenas y Rosa Arcía, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. La fotocopia del instrumento administrativo, contentivo de la FE DE VIDA de ISMENIA MARIA HERNANDEZ, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el quince (15) de enero de 2009, la nombrada ciudadana estaba viva.
7. La copia certificada del acta N° 20 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAFAEL HERNANDEZ y LEONIDES BETANCOURT, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos cincuenta (1950).
8. La copia certificada del acta N° 513 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, nació en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos cincuenta y siete (1957).

Durante la averiguación sumaria:
9. Las declaraciones de ARGELIA DEL VALLE BETANCOURT, HIDALMIS JUSTINA HERNÁNDEZ de DÍAZ, RAFAEL BAUTISTA HERNÁNDEZ BETANCOURT y RAMÓN JOSÉ BETANCOURT, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, presenta RETARDO MENTAL.
10. Los informes médicos legales elaborados por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y ALFREDO MAGO a ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO.

En el escrito de promoción de medios de prueba:
11. Las declaraciones de CARMEN ELOINA CABELLO DE MOLINET, MERCEDES MILENA CASTILLO DE PARRA y DEYANIRA DEL VALLE SÁNCHEZ, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, presenta RETARDO MENTAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BETANCOURT, HIDALMIS JUSTINA HERNÁNDEZ de DÍAZ, RAFAEL BAUTISTA HERNÁNDEZ BETANCOURT y RAMÓN JOSÉ BETANCOURT, hábiles y contestes, al afirmar que la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, presenta RETARDO MENTAL, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y ALFREDO MAGO a ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se interrogó a ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, quien no respondió a todas las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, y designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.874.411, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT.

Consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a la solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ