epública Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO VEGAS y FERNANDA RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 15 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3222.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FERNANDA RAMOS y JESÚS ANTONIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.009.357 y V-4.190.185, respectivamente, domiciliados la primera, en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 37, casa N° 1 y el segundo, en Cascajal Viejo, vía Bolivariano, callejón Inos, casa N° 207, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 207, Callejón INOS, vía Bolivariano, Cascajal Viejo, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombre YULISSA DEL CARMEN, JESSICA CAROLINA y JESÚS ANTONIO VEGAS RAMOS, todos mayores de edad.

El día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los peticionarios se estableció en la casa N° 207, Callejón INOS, vía Bolivariano, Cascajal Viejo, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a la fecha de su admisión, el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), han transcurrido más de veinticinco (25) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FERNANDA RAMOS y JESÚS ANTONIO VEGAS, en la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ