República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS
ANTUNEZ.
DEMANDADA: CONSORCIO TEXTIL SUCRE, C.A.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN
PECUNARIA.
FECHA: 17 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5030.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de junio de 1999, bajo el N° 24 del Tomo A-19, intentada por ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.463.337 y V-11.376.825, respectivamente, representados por el profesional del derecho IGNACIO RIVERO CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.416, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 4 de octubre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 65.

Las pretensiones de los demandante son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por los locales distinguidos con los Nos. 1 y 2, situados en el primer piso del Centro Comercial Campos, ubicado en la intersección de la calle El Islote con las calles Blanco Fombona y Buena Vista, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresan los demandantes que, el día diecisiete (17) de abril de dos mil (2000), dieron los locales en arrendamiento a la demandada, con el canon mensual de Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 393.000,oo).

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.837.000,oo) que reconvertidos son CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.837,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo) mensuales, que reconvertidos son TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo).

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO por concepto de compensación pecunaria de los cánones de arrendamiento de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.837.000,oo) que reconvertidos son CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.837,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo) mensuales, que reconvertidos son TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo).meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo), mensuales y de los que se sigan venciendo hasta la entrega material de los locales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que no se había podido comunicar con su defendida, a pesar del envío de un telegrama con acuse de recibo.
2. Se opuso al desalojo de los locales comerciales
3. Negó que su defendida tenga que cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.837,oo), por el uso de los locales comerciales, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo) mensuales, correspondientes a los meses de abril de 2000 a mayo de 2009.
3. Rechazó la estimación de la demanda.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

En el escrito de promoción:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

2. TESTIMONIALES.
2.1. CESAR ALEJANDRO RAMIREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-550.118, venezolano. Mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villa Venecia, edificio No 15, Apartamento 2-B, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes el abogado en ejercicio IGNACIO RIVERO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.416, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, con cédula de identidad N° V-10.463.337 y V- 11.376.825, parte demandante y promovente y la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la sociedad mercantil CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana, bajo el No 24, Tomo A-19, de fecha 25 de Junio de 1.999, segundo trimestre de dicho año, domiciliada en la intersección de la Calle El Islote con las Calles Blanco Fombona y Buena Vista, Centro Comercial Campos, locales 01 y 02 primer piso, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ y si conoce de la existencia del consorcio TEXTIL SUCRE C. A? CONTESTO: si los conozco y tengo conocimiento de la empresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los señores ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ le arrendaron al CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A. los locales comerciales Nros 1 y 2 ubicados en el primer piso de centro comercial Campos, situado en la entrada principal del mercado municipal de Cumaná por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) mensuales? CONTESTO: Si me consta porque desde hace mucho tiempo la empresa textil sucre tenia un taller de confección textil en esos locales, igualmente me consta que la pensión arrendaticia era de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00). TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si desde el mes de abril del año 2000 hasta la presente fecha, la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE no le ha cancelado a los señores Campos los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo antes señalado? CONTESTO: Si, me consta que desde esa fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento. En este estado interviene la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna amistad manifiesta con los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ? CONTESTO: No, realmente no tengo amistad manifiesta con los señores. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: Mi respuesta es negativa. Es todo. Cesaron.
2.2. MANUEL IGNACIO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.336.373, venezolano. Mayor de edad, residenciado en la calle Rendón No 130, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes el abogado en ejercicio IGNACIO RIVERO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.416, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, con cédula de identidad N° V-10.463.337 y V- 11.376.825, parte demandante y promovente y la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la sociedad mercantil CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana, bajo el No 24, Tomo A-19, de fecha 25 de Junio de 1.999, segundo trimestre de dicho año, domiciliada en la intersección de la Calle El Islote con las Calles Blanco Fombona y Buena Vista, Centro Comercial Campos, locales 01 y 02 primer piso, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ y si conoce de la existencia del consorcio TEXTIL SUCRE C. A? CONTESTO: si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace años y conozco de la existencia de empresa mencionada. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los señores ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ le arrendaron al CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A. los locales comerciales Nros 1 y 2 ubicados en el primer piso de centro comercial Campos, situado en la entrada principal del mercado municipal de Cumaná por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) mensuales? CONTESTO: Si me consta que los señores mencionados le arrendaron a la compañía CONSORCIO TEXTIL SUCRE los locales 1 y 2 del centro comercial Campos donde establecieron un taller de confección de uniformes y que pagaban un canon de arrendamiento. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si desde el mes de abril del año 2000 hasta la presente fecha, la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE no le ha cancelado a los señores Campos los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo antes señalado? CONTESTO: Si, me consta que la empresa arrendataria no ha pagado a sus arrendadores desde hace mucho tiempo, es decir desde la facha señalada. En este estado interviene la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna amistad manifiesta con los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ? CONTESTO: De amistad no, pero si en relaciones comerciales. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: No tengo ningún interés. Es todo. Cesaron. Terminó,
2.3. ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.060.936, venezolano. Mayor de edad, residenciado en la calle Soledad, Quinta Kantuta, Parcelamiento Miranda, Letra D, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes el abogado en ejercicio IGNACIO RIVERO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.416, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, con cédula de identidad N° V-10.463.337 y V- 11.376.825, parte demandante y promovente y la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la sociedad mercantil CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana, bajo el No 24, Tomo A-19, de fecha 25 de Junio de 1.999, segundo trimestre de dicho año, domiciliada en la intersección de la Calle El Islote con las Calles Blanco Fombona y Buena Vista, Centro Comercial Campos, locales 01 y 02 primer piso, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ y si conoce de la existencia del consorcio TEXTIL SUCRE C. A? CONTESTO: si los conozco desde hace mucho tiempo e igualmente conozco la empresa mencionada. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los señores ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ le arrendaron al CONSORCIO TEXTIL SUCRE C. A. los locales comerciales Nros 1 y 2 ubicados en el primer piso de centro comercial Campos, situado en la entrada principal del mercado municipal de Cumaná por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) mensuales? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si desde el mes de abril del año 2000 hasta la presente fecha, la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE no le ha cancelado a los señores Campos los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo antes señalado? CONTESTO: Si, me consta, porque yo tenía una relación comercial y supe que sacaron unas maquinas de noche sin permiso. En este estado interviene la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna amistad manifiesta con los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ Y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ? CONTESTO: Amistad como tal no, solo los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: No, ningún interés. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:


Las testimoniales de CÉSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SALCEDO, MANUEL IGNACIO RIVERO RODRÍGUEZ y RÓMULO GONZALO MALDONADO CAMPOS, se aprecian así:
A. Las declaraciones en relación a los cánones de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 393,oo) mensuales, no tienen valor probatorio, conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, que reconvertidos son Dos Bolívares (Bs. 2,oo).
B. Las declaraciones sobre la falta de pago de los cánones, no se valoran, por cuanto la negación de un hecho, al no ser posible su demostración, no es objeto de prueba, sólo se prueban las afirmaciones de hechos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
En este sentido, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. El telegrama con acuse de recibo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la defensora judicial notificó a la demandada de su nombramiento, aunque este medio de prueba no aporta nada a favor de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Los demandantes pretenden el desalojo del inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009).

2°. La defensora judicial de la demandada en la contestación:
A. Se opuso al desalojo de los locales comerciales
B. Opuso que su defendida no debía pensiones de arrendamiento.

3°.1. Considera el Tribunal que está probado en autos, por la admisión de la demandada en el escrito de contestación, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con por tiempo indeterminado, y así se decide.
3°.2. Los demandantes alegaron como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los de los ciento nueve (109) meses, comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a los actores probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.
3°.3. También pretenden los actores, el pago por concepto de compensación pecunaria de los cánones de arrendamiento de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.837.000,oo) que reconvertidos son CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.837,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo) mensuales, que reconvertidos son TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo).meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo), mensuales y de los que se sigan venciendo hasta la entrega material de los locales; como no consta en autos que la demandada haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ contra la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE, C.A., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por los locales distinguidos con los Nos. 1 y 2, situados en el primer piso del Centro Comercial Campos, ubicado en la intersección de la calle El Islote con las calles Blanco Fombona y Buena Vista, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009).

2°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN de PAGO por concepto de compensación pecunaria de los cánones de arrendamiento de los ciento nueve (109) meses comprendidos entre el diecisiete (17) de abril de dos mil (2000) y el diecisiete (17) mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.837.000,oo) que reconvertidos son CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.837,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo) mensuales, que reconvertidos son TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 393,oo), y de los que se sigan venciendo hasta la entrega material de los locales.

En consecuencia, la empresa CONSORCIO TEXTIL SUCRE, C.A., tiene que entregar a ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ