República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO AUGUSTO DÍAZ y ROSALBA BARCENAS
PRESILLA
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-3146.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DÍAZ y ROSALBA BARCENAS PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.650.107 y V-11.833.023, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LUÍS CARDENAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.992.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 38, Nº 19, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que no procrearon hijos y se separaron en septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 124 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, PEDRO AUGUSTO DÍAZ y ROSALBA BARCENAS PRESILLA, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 38, Nº 19, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.




DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DÍAZ y ROSALBA BARCENAS PRESILLA, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 10-3146.-