República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO NOLASCO MAITA GUZMAN y YUDIT
ARCENET CASTILLO HERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3175.


N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por PEDRO NOLASCO MAITA GUZMAN y YUDIT ARCENET CASTILLO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero en la urbanización Morichal, edificio Sinamaica, No 02-06, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la avenida Don Rómulo Gallegos, Barrio Cascajal, detrás del Colegio Alberto Sanabria, casa No 2, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-4.004.944 y V-10.944.016, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, PAOLA INDRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura Civil del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Don Rómulo Gallegos, Barrio Cascajal, detrás del Colegio Alberto Sanabria, casa No 2, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el diez (10) de marzo de dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad.

El día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:

1. La copia certificada del acta N° 112 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Consta en el expediente que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Don Rómulo Gallegos, Barrio Cascajal, detrás del Colegio Alberto Sanabria, casa No 2, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el diez (10) de marzo de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO NOLASCO MAITA GUZMAN y YUDIT ARCENET CASTILLO HERNANDEZ, en la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ